SOLICITANTES: ZULAY YAMILETH PEREZ RAMONES y JUAN DE DIOS ALVAREZ PEREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.778.050 y 12.691.997, respectivamente.
HIJA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de once (11) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 27 de Febrero de 2009, los ciudadanos ZULAY YAMILETH PEREZ RAMONES y JUAN DE DIOS ALVAREZ PEREZ, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una hija de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de once (11) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio de los cónyuges y la Partida de Nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 07 de Agosto de 2009 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
La Fiscal 15º del Ministerio Público, en diligencia del 22 de Septiembre de 2009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos ZULAY YAMILETH PEREZ RAMONES y JUAN DE DIOS ALVAREZ PEREZ, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ZULAY YAMILETH PEREZ RAMONES y JUAN DE DIOS ALVAREZ PEREZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 27 de Diciembre de 1997, acta Nº 501, folio 204 fte., del Libro de matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 1997. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la hija será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de la misma la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre se compromete en suministrar a su hija la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), entregados semanalmente a la madre, monto que equivale a la cantidad de cuatro punto treinta y cuatro (4,34) unidades tributarias, con lo cual queda el incremento automático del monto fijado con la vigencia de la Unidad Tributaria decretada por el Gobierno Nacional. Con respecto a los gastos de vestido y calzado, gastos de educación, tales como matricula, mensualidades, útiles y uniformes referidos a la educación de la niña, gastos de cultura, recreación y deportes, así como los gastos de medicinas, asistencia y atención médica, ambos padres cubrirán el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos, en tal sentido uno cualquiera de los progenitores efectúa el gasto y el otro le reintegra el monto equivalente al 50% del pago realizado al momento de presentar las facturas correspondientes. Con respecto a la habitación de la niña, la madre proporciona la vivienda de la misma. Para los gastos decembrinos, el padre aportará la totalidad del monto requerido para cubrir los gastos de vestido, calzado, y regalos de la época navideña. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, el padre tiene la posibilidad de tener contacto con la niña en todo momento vía telefónica, telegráfica, epistolar y computarizada, asimismo tiene acceso a la residencia de la niña y puede conducirla a otro lugar previa notificación y acuerdo con la madre, conforme al horario de clases de la niña, y sus actividades culturales, deportivas, recreativas y sociales.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 de este Tribunal, en Barquisimeto al Primer (01) día del mes de Octubre de Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 01,

Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
El Secretario Acc.

Abg. Carlos A. Bullones.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:58 a.m.
El Secretario Acc.

Abg. Carlos A. Bullones.
HEDH/CAB/martha.-