REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-S-2005-008505

SOLICITANTES: MARIA DEL ROSARIO HENRIQUEZ PEÑUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.726.083, y de este domicilio y ROBERTH EUGENIO MORA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.395.115, y de este domicilio.
HIJA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de seis (6), años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO HENRIQUEZ PEÑUELA y ROBERTH EUGENIO MORA SILVA, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 18 de Julio de 2005. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, la copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de la hija procreada.
El tribunal en fecha 28 de Julio de 2.005, decretó la separación de cuerpos.
Riela al folio 9, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público.
Obra al folio 19, escrito presentado por los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO HENRIQUEZ PEÑUELA y ROBERTH EUGENIO MORA SILVA, en el cual solicita la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO HENRIQUEZ PEÑUELA y ROBERTH EUGENIO MORA SILVA, ya identificados, ante la Alcaldía del Municipio Simón Planas del Estado Lara, en fecha 05 de Junio de 1.997, bajo el acta Nº 001, de los Libros del Registro de Matrimonio llevados durante el año 1997. En lo referente a la protección de la hija procreada, se establece lo siguiente:
PRIMERA: Con respecto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, será ejercida conjuntamente por ambos padres.
SEGUNDA: En cuanto a La Custodia de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
, la ejercerá la madre, ciudadana MARIA DEL ROSARIO HENRIQUEZ PEÑUELA.
TERCERA: En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre deberá suministrar la cantidad CINCUENTA BOLIVARES FUERTES SEMANALES (50,00 Bs. F.); cantidad que será entregada a la madre o bien los depositará en una cuenta bancaria. En cuanto a los gastos extraordinarios, tales como vestimenta, odontólogos, hospitalización y/o tratamientos médicos y educativos, serán sufragados por el padre de acuerdo a sus posibilidades.
CUARTA: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá retirar a la niña de la casa materna, los días sábados en el horario comprendido de 03:00 a 06:00 de la tarde y los días domingo en el horario comprendido de 11:00 a.m., a 04:00 p.m., cada 15 días.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Expídanse copias certificadas a la parte interesada, previa consignación de las copias simples, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.

La Juez de Juicio Nº 03,

Abg. Alida Villasana de Andueza
La Secretaria


Abg. Isabel Barrera


Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:30 p.m.


La Secretaria

Abg. Isabel barrera
ASUNTO: KP02-S-2005-008505
ygvn.-