REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-S-2006-012262.
PARTES: HILMER ALBERTO HERNANDEZ AGUILAR e YSAMAR CAROLINA GARCIA HERRERA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 7.959.300 y V.- 12.436.753, de este domicilio.
HIJO: VALENTINA VALENTINA, venezolanos, niña, de SIETE (07) años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
En fecha 31 de Mayo de 2006, los ciudadanos HILMER ALBERTO HERNANDEZ AGUILAR e YSAMAR CAROLINA GARCIA HERRERA, suficientemente identificados, asistidos por la Abogada en ejercicio Juan Torrealba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.092, respectivamente, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito solicitando el decreto de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron junto con el referido escrito, copia certificada del acta de matrimonio, así como también copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada.
En fecha 22 de Septiembre de 2008, el tribunal admite la solicitud, decreta la separación de cuerpos solicitada y homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares en beneficio de la niña VALENTINA VALENTINA; y por último, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público, boleta la cual riela debidamente firmada a los folios 25 y 26 del presente expediente.
Mediante diligencias de fecha 28 de Septiembre de 2009, comparece la ciudadana Ysamar Garcia, solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Mediante diligencias de fecha 29 de Septiembre de 2009, comparece el ciudadano Hilmer Hernández Aguilar, solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Ahora bien, cumplido con todos los requisitos exigidos, este Tribunal pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes apreciaciones:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se puede apreciar que ha transcurrido más de un (1) año de la fecha en que este Tribunal decretó la separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, al igual no se observa en los autos ningún elemento de hecho del cual puede considerarse la reconciliación entre ellos sino al contrario ambas partes han solicitado la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, en tal virtud, tomando en cuenta el requerimiento de ambas partes, lo procedente y ajustado a derecho es convertir en divorcio el decreto de separación de cuerpos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONVIERTE EN DIVORCIO la separación de cuerpos solicitada, y en consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos HILMER ALBERTO HERNANDEZ AGUILAR e YSAMAR CAROLINA GARCIA HERRERA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 7.959.300 y V.- 12.436.753, en fecha 09 de Junio de 2001, ante la Secretaria de la Cámara Municipial del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, inserta bajo el Nro.30, folio 49 y 5., del libro de Matrimonio llevados por ante ese despacho durante el año 2001.
En lo concerniente a la protección de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se establece que: la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención el padre en entregar mensualmente adelantadas a la madre la cantidad de CIENTO CINCUNETA BOLIVARES (Bs. 150, oo) mensuales. Esta pensión de alimentos será para sufragar gastos relativos a alimentos, ya que adicionalmente el padre sufragara en su debida oportunidad los gastos extraordinarios de vestidos, calzado, consultas médicas, medicinas u otros que se pudieren producir. Asimismo los padres han convenido en que la cantidad señalada como pensión de alimentos y cualquier otra que se requiera por cualquier razón, será cancelada por el padre en el domicilio de la madre, quien suscribirá, cuando así se amerite, los soportes o documentos por el concepto a que se refiera la cantidad que haya recibido. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, los padres convienen un régimen de convivencia familiar amplio en el cual el padre podrá previo acuerdo entre ellos, visitar a su hija entre semanas, siempre que no interrumpa su horario de descanso y todos los fines de semana, y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir estas visitas. Respecto a los bienes; En cuanto a los BIENES de la comunidad conyugal, se adquirieron los siguientes: 1) Un bien inmueble constituido por una (01) casa con su respectiva parcela de terreno propio distinguida con el Nº 19, situada en la Urbanización Conjunto Residencial Los Chaguaramos, Sector 1, ubicada en la Avenida Libertador cruce con la futura Avenida Tarabana, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Palavecino, Estado Lara, con un área aproximada de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (262,62 M2), según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Autónomo Palavecino, en fecha 08 de noviembre del 2.002, bajo el Nº 16, folios 1 al 7 del Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre del 2.002. 2) Un bien mueble constituido por un (01) vehiculo MARCA: Chevrolet; MODELO: Silverado; SERIAL CARROCERIA: 8ZCEK14T15V315889; SERIAL MOTOR: 15V315889; CLASE: Camioneta; TIPO: Pick-Up; PLACA: 611KAM; AÑO: 2005; COLOR: Rojo; USO: Carga; tal y como consta de Certificado de Registro de Vehiculo Nº 8ZCEK14T15V315889-1-1, expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre en fecha 15 de noviembre de 2005.
En cuanto a la SEPARACION DE BIENES se establece que a la cónyuge YSAMAR CAROLINA GARCIA HERRERA, ya identificada, recibirá la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (BS. 30.000,oo), de parte del cónyuge HILMER ALBERTO HERNANDEZ AGUILAR, cuyo monto corresponde al cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble descrito en el numeral primero. Al respecto los cónyuges han acordado que la cantidad antes indicada (BS. 30.000,oo) será entregada de la manera siguiente: Diez Mil bolívares (Bs. 10.000,oo) al 15-10-2006, Diez Mil bolívares (Bs. 10.000,oo) al 15-01-2007, y Diez Mil bolívares (Bs. 10.000,oo) al 15-04-2007. Al cónyuge HILMER ALBERTO HERNANDEZ AGUILAR, se le adjudican los siguientes bienes: a) el inmueble constituido por una (01) casa con su respectiva parcela de terreno propio distinguida con el Nº 19, situada en la Urbanización Conjunto Residencial Los Chaguaramos, Sector 1, ubicada en la Avenida Libertador cruce con la futura Avenida Tarabana, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Palavecino, Estado Lara, descrito ampliamente en el numeral primero; b) el bien mueble constituido por un (01) vehiculo MARCA: Chevrolet; MODELO: Silverado; SERIAL CARROCERIA: 8ZCEK14T15V315889; SERIAL MOTOR: 15V315889; CLASE: Camioneta; TIPO: Pick-Up; PLACA: 611KAM; AÑO: 2005; COLOR: Rojo; USO: Carga; descrito en el numeral segundo. De igual manera, por mutuo acuerdo el pasivo de la comunidad conyugal, el cual esta determinado en la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 53.000, oo), será asumido en su totalidad por el cónyuge HILMER ALBERTO HERNANDEZ AGUILAR, quien se compromete a honrar todas las obligaciones que conforman dicho pasivo, quedando la cónyuge YSAMAR CAROLINA GARCIA HERRERA, liberada de cualquier compromiso u obligación presente o futura que pueda derivarse o este relacionado con el pasivo que refleja la comunidad conyugal.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, Expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Quince (15) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 01,


Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
El Secretario

Abg. Carlos Bullones
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:58 a.m.
El Secretario

Abg. Carlos Bullones

HEDH/CB/ms.-