REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.


ASUNTO: KP02-V-2008-002776

SOLICITANTES: RICARDO KAO PONG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.426.585, de este domicilio y YACELI ANTONIETA RODRÍGUEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.598.721, de este domicilio.

HIJOS: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA) de catorce (14) y cinco (05), años de edad respectivamente.

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Los ciudadanos RICARDO KAO PONG y YACELI ANTONIETA RODRÍGUEZ PÉREZ, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 25 de Julio del 2008. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, la copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos procreados.
El Tribunal admite la solicitud en fecha 09 de Octubre de 2008 y decreta la separación de cuerpos y de bienes, solicitada por los ciudadanos RICARDO KAO PONG y YACELI ANTONIETA RODRÍGUEZ PÉREZ.
Se notificó en fecha 16/12/2008 a la Fiscal 17 del Ministerio Público.
En fecha 15 de Octubre del 2.009, comparecen los RICARDO KAO PONG y YACELI ANTONIETA RODRÍGUEZ PÉREZ y solicitan por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se dictó la sentencia donde se decretó la separación de cuerpos y bienes, se decrete la conversión de dicha separación en divorcio.

Este Tribunal para decidir observa:

Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos RICARDO KAO PONG y YACELI ANTONIETA RODRÍGUEZ PÉREZ, ya identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 14 de Julio de 1.994, bajo el acta Nº 419, folio 229 frente, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados en ese despacho durante el año 1.994. En lo referente a la protección de los hijos procreados, se establece que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), será ejercida por ambos padres, siendo que la Custodia la ejercerá la madre, ciudadana YACELI ANTONIETA RODRÍGUEZ PÉREZ. Atendiendo a lo contemplado en el Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza textualmente “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” El padre deberá aportar una Obligación de Manutención en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 800,00), mensuales, así mismo deberá velar por los gastos que se ocasionen por concepto de educación, vestuario, recreación, atención médica, medicamentos, etc., gastos que serán compartidos con la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos los fines de semana, en horario conveniente para los mismos. En cuanto a las vacaciones escolares, semana santa, fiestas navideñas, etc., serán compartidas de mutuo acuerdo tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de Octubre del Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.

La Juez de la Sala de Juicio Nro 02


Abg. LISBETH LEAL AGÜERO.


La Secretaria.


Abg. OLGA DAAL


Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 10:45 a.m.


La Secretaria.


Abg. OLGA DAAL


ASUNTO: KP02-V-2008-002776
LLA/OD/Yackelin.-