REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-Z-2004-000501
PARTE DEMANDANTE: Carlos José Crespo Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.442.918, y de este domicilio,
PARTE DEMANDADA: Jehilin Yusbeth Figueroa, Venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.991.472, y de este domicilio.
BENEFICIARIO: Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 16 de febrero de 2004, comparece el ciudadano Carlos José Crespo Jiménez, identificado plenamente en autos, debidamente asistido por el Abogado Elaine Pérez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°. 102.194, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana Jehilin Yusbeth Figueroa, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombres: Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. El ciudadano demandante acompaño junto al libelo de demanda, el acta de matrimonio y las partidas de nacimiento de los hijos habidos durante dicha unión.
Se admite la solicitud en fecha 01 de marzo del 2.004, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
Consta a los folios 16 y 17 consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 14º del Ministerio Publico.
En fecha 28 de septiembre de 2009 la ciudadana Jehilin Yusbeth Figueroa presentó escrito mediante el cual se da por citada en la presente causa.
Obra al folio 11, escrito de contestación presentado por la ciudadana Jehilin Yusbeth Figueroa.
La Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia del 21 de octubre del 2.009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano Carlos José Crespo Jiménez, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que la une con la ciudadana Jehilin Yusbeth Figueroa, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Jehilin Yusbeth Figueroa y Carlos José Crespo Jiménez, por ante el Consejo del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 14 de febrero de 1.997, bajo el acta N° 06 del libro de matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 1.997. En lo concerniente a La Patria Potestad de los hijos habidos dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Responsabilidad de Crianza (Custodia) la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención que el padre debe suministrar en beneficio de sus hijos, se fija en la cantidad de Ciento Ochenta Bolívares (180,oo Bs.F) mensuales los cuales serán entregados a la madre previo acuse de recibo. Los gastos médicos, vestuario, bonificación escolar y bonificación de fin de años serán compartidas entre ambos padres en partes iguales, es decir, 50% cada uno. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares y de descanso. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 03 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintidós (22) días del mes de octubre del año Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
El Juez de Juicio Nro 3
Dra. Alida Villasana De Andueza
La Secretaria
Abg. Isabel Barrera
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:40 a.m.
La Secretaria
Abg. Isabel Barrera
AMVA/IB/ Rene
KP02-Z-2004-00501
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