REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-S-2009-011868
Solicitantes de Homologación: ARACELIS DEL CARMEN COLMENAREZ Y FRANCISCO JAVIER MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 18.922.136 Y 16.565.906, respectivamente.
Beneficiarios: de identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Organica de protección del Niño y del Adolescente.
Motivo: Homologación Régimen de Convivencia Familiar
Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por la Fiscal Encargada Décima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara , a instancias de los ciudadanos ARACELIS DEL CARMEN COLMENAREZ Y FRANCISCO JAVIER MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 18.922.136 Y 16.565.906, respectivamente, en beneficio de su hija de identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Organica de protección del Niño y del Adolescente; el Tribunal le da entrada y lo admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Con las actuaciones mencionadas, corresponde homologar el acuerdo suscrito, previo lo siguiente:
La conciliación es un medio alternativo de poner fin a un procedimiento judicial; y en otros casos evita un eventual litigio. El acta conciliatoria levantada ante el organismo competente, debe ser homologada por el Juez natural siempre que no verse sobre derechos no disponibles por las partes, y se vulneren los derechos de los niños o adolescentes beneficiarios, conforme lo establecen los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al resultar el acta homologada, la misma tiene efectos de sentencia definitivamente firme, en consecuencia debe ser cumplido por las partes, a tenor de las sanciones previstas en la norma in comento por el incumplimiento de las decisiones judiciales en esta materia espacialísima.
De modo que, en base al acuerdo suscrito entre el las partes, en el Interés Superior de las niñas de autos, este Tribunal procede a homologar el precitado acuerdo en los términos planteados por los solicitantes. Así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo. Asimismo resulta conveniente señalar que cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se suscribió el acuerdo y dictó la presente decisión, cualquiera de las partes podrá solicitar la revisión de la misma, y así se declara.
Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia atribuida en el literal “d” del Parágrafo Cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de acuerdo a lo establecido en los artículos 385 y 387 eiusdem, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos ARACELIS DEL CARMEN COLMENAREZ Y FRANCISCO JAVIER MARTINEZ, ya identificados, en beneficio de la niña de identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Organica de protección del Niño y del Adolescente, y se establece lo siguiente:
PRIMERO: El padre retirara a su hija por el hogar materno DOS FINES DE SEMANA AL MES DE MANERA ALTERNADA, en el horario comprendido desde las 09:00 a.m. del sábado hasta las 06:00 p.m. del mismo día e igualmente el día Domingo.
SEGUNDO: En el mes de Diciembre el 24/12/2009 el padre buscara a la niña a las 09:00 a.m. por el hogar materno y la regresara el 25/12/2009 a las 09:00 a.m. El día 31/12/2009 el padre buscara a la niña a las 9:00am y la regresara el 01/01/2010 a las 12:30 a.m. alternándose los años venideros.
TERCERO: En época de carnaval el padre compartirá con su hija desde el sábado a las 09:00 a.m. y la regresara el martes de carnaval a las 06 p.m. al hogar de la madre, alienándose los años venideros. En semana santa el padre buscara a la niña el miércoles Santo a las 09:00 a.m. y la regresara el Domingo de Resurrección a las 02:00 p.m. al hogar de la madre, alternando los siguientes años.
CUARTO: El día del cumpleaños de la niña, el padre compartirá con ella desde las 9:00 a.m. hasta las 02:00 p.m. del mismo día.
QUINTO: Los primeros quince (15) días de las vacaciones escolares de la niña estará con el padre.
SEXTO: El padre buscara a su hija por el hogar de la madre los martes y jueves desde las 07:00 p.m. hasta las 08:00 p.m. del mismo día, que debe regresarla al hogar de la madre.
Téngase como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de las beneficiarias. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez de Juicio Nº 1,
Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
El Secretario
Rosimar.-
ASUNTO: KP02-S-2009-011868
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