REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : KP02-S-2009-011883

Solicitantes de Homologación: NUBIA CECILIA ROJAS TIMAURE y OMAR ALEJANDRO JAIME MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 16.748.730 y 15.732.326, respectivamente.

Beneficiarios: (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA)

Motivo: Homologación de Régimen de Convivencia Familiar

Visto el acuerdo suscrito mediante acta levantada en fecha 26 de Agosto de 2009, por los ciudadanos: NUBIA CECILIA ROJAS TIMAURE y OMAR ALEJANDRO JAIME MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 16.748.730 y 15.732.326 respectivamente. Se le da entrada y la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. El Tribunal ordena la homologación del convenio.
Con las actuaciones mencionadas, toca homologar el acuerdo suscrito, previo lo siguiente:

La conciliación es un medio alternativo de poner fin a un procedimiento judicial; y en otros casos evita un eventual litigio. El acta conciliatoria levantada ante el organismo competente, debe ser homologada por el Juez natural siempre que no verse sobre derechos no disponibles por las partes, y se vulneren los derechos de los niños o adolescentes beneficiarios, conforme lo establecen los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al resultar el acta homologada, la misma tiene efectos de sentencia definitivamente firme, en consecuencia debe ser cumplido por las partes, a tenor de las sanciones previstas en la norma in comento por el incumplimiento de las decisiones judiciales en esta materia espacialísima.
De modo que, en base al acuerdo suscrito entre el las partes, en el Interés Superior de las niñas de autos, este Tribunal procede a homologar el precitado acuerdo en los términos planteados por los solicitantes. Así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo. Asimismo resulta conveniente señalar que cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se suscribió el acuerdo y dictó la presente decisión, cualquiera de las partes podrá solicitar la revisión de la misma, y así se declara.
Decisión

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por la competencia atribuida en el literal “d” del Parágrafo Cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de acuerdo a lo establecido en los artículos 385 y 387 eiusdem, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos NUBIA CECILIA ROJAS TIMAURE y OMAR ALEJANDRO JAIME MENDOZA, ya identificados, en beneficios de las niñas (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA). Y se establece lo siguiente:

RPIMERO: El padre podrá retirar a sus hijas DOS FINES DE SEMANAS AL MES DE MANERA ALTERNADA, en el horario comprendido desde el viernes las 05: 00 p.m que las pasara buscando por el hogar materno y las regresara el lunes a las 7:00 am, a la mayor al colegio y a la niña menor la dejara en casa de la madre.

SEGUNDO: En el mes de diciembre el 24/12 las niñas estarán con la madre y el 31/12 con el padre alternándose los años venidero.
TERCERO: En época de carnaval las niñas estarán con el padre y época de semana santa con la madre, alternado los próximos años.
CUARTO: El dìa del niño el padre compartirá con sus hijas desde las 8:00 a.m hasta las 2:00 p.m, y luego estarán con la madre.
QUINTO: En vacaciones escolares las niñas compartirán con el padre los primeros 15 días de vacaciones.
Téngase como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de las beneficiarias. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los veintinueve días del mes de Octubre de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


La Juez, Nª 3



Abg. Alida M. Villasana de Andueza
La Secretaria,




ASUNTO : KP02-S-2009-011883
Homologación de Regimen de Convivencia
Familiar.
Elivap*