REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : KP02-S-2009-011888
Solicitantes de Homologación: YENNYS COROMOTO ANGULO y WILMER ALEXANDER PEREZ APONTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 15.692.265 y 11.883.179, respectivamente.
Beneficiarios: (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA)
Motivo: Homologación de Régimen de Convivencia Familiar
Visto el acuerdo suscrito mediante acta levantada en fecha 27 de Agosto de 2009, por los ciudadanos: YENNYS COROMOTO ANGULO y WILMER ALEXANDER PEREZ APONTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 15.692.265 y 11.883.179, respectivamente. Se le da entrada y la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. El Tribunal ordena la homologación del convenio.
Con las actuaciones mencionadas, toca homologar el acuerdo suscrito, previo lo siguiente:
La conciliación es un medio alternativo de poner fin a un procedimiento judicial; y en otros casos evita un eventual litigio. El acta conciliatoria levantada ante el organismo competente, debe ser homologada por el Juez natural siempre que no verse sobre derechos no disponibles por las partes, y se vulneren los derechos de los niños o adolescentes beneficiarios, conforme lo establecen los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al resultar el acta homologada, la misma tiene efectos de sentencia definitivamente firme, en consecuencia debe ser cumplido por las partes, a tenor de las sanciones previstas en la norma in comento por el incumplimiento de las decisiones judiciales en esta materia espacialísima.
De modo que, en base al acuerdo suscrito entre el las partes, en el Interés Superior de las niñas de autos, este Tribunal procede a homologar el precitado acuerdo en los términos planteados por los solicitantes. Así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo. Asimismo resulta conveniente señalar que cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se suscribió el acuerdo y dictó la presente decisión, cualquiera de las partes podrá solicitar la revisión de la misma, y así se declara.
Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por la competencia atribuida en el literal “d” del Parágrafo Cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de acuerdo a lo establecido en los artículos 385 y 387 eiusdem, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos YENNYS COROMOTO ANGULO y WILMER ALEXANDER PEREZ APONTE, ya identificados, en beneficios de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA). Y se establece lo siguiente:
RPIMERO: El progenitor se compromete a aportar un mercado semanal balanceado por la cantidad de SETENTA BOLIVARES (Bs. 70.00) semanales y un paquete grande de pañales quincenales, los cuales entregara personalmente a la progenitora en prueba de lo cual esta firmara un recibo.
SEGUNDO: Asimismo los gastos extras tales como gastos por consultas y exámenes médicos, medicamentos, vestidos, calzados, útiles y uniformes escolares, transporte, etc, serán cubiertos por el progenitor en un cincuenta por ciento (50%), previa comunicación de la progenitora y posterior presentación de facturas que sustente el gasto o la inversión.
TERCERO: En cuanto a los gastos decembrinos, seràn cubiertos por el progenitor en un cincuenta por ciento (50%)
Téngase como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de las beneficiarias. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los veintinueve días del mes de Octubre de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez, Nº 3
Abg. Alida M. Villasana de Andueza
El Secretario
ASUNTO : KP02-S-2009-011888
Homologación de Régimen de Convivencia
Familiar
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