REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : KP02-S-2009-011944

Solicitantes de Homologación: DAIMAR ALTAGRACIA PINEDA PEREZ y LENY ANTONIO CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 15.885.634 y 14.826.431 respectivamente.

Beneficiario: Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA)

Motivo: Homologación de Régimen de Convivencia Familiar

Visto el acuerdo suscrito mediante acta levantada en fecha 01 de Septiembre de 2009, por los ciudadanos: DAIMAR ALTAGRACIA PINEDA PEREZ y LENY ANTONIO CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 15.885.634 y 14.826.431 respectivamente. Se le da entrada y la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. El Tribunal ordena la homologación del convenio.
Con las actuaciones mencionadas, toca homologar el acuerdo suscrito, previo lo siguiente:

La conciliación es un medio alternativo de poner fin a un procedimiento judicial; y en otros casos evita un eventual litigio. El acta conciliatoria levantada ante el organismo competente, debe ser homologada por el Juez natural siempre que no verse sobre derechos no disponibles por las partes, y se vulneren los derechos de los niños o adolescentes beneficiarios, conforme lo establecen los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al resultar el acta homologada, la misma tiene efectos de sentencia definitivamente firme, en consecuencia debe ser cumplido por las partes, a tenor de las sanciones previstas en la norma in comento por el incumplimiento de las decisiones judiciales en esta materia espacialísima.
De modo que, en base al acuerdo suscrito entre el las partes, en el Interés Superior de las niñas de autos, este Tribunal procede a homologar el precitado acuerdo en los términos planteados por los solicitantes. Así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo. Asimismo resulta conveniente señalar que cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se suscribió el acuerdo y dictó la presente decisión, cualquiera de las partes podrá solicitar la revisión de la misma, y así se declara.
Decisión

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por la competencia atribuida en el literal “d” del Parágrafo Cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de acuerdo a lo establecido en los artículos 385 y 387 eiusdem, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos DAIMAR ALTAGRACIA PINEDA PEREZ y LENY ANTONIO CHAVEZ, ya identificados, en beneficios de los niños (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA). Y se establece lo siguiente:

PRIMERO: El padre compartirá todos los días con sus hijos dos (2) horas a partir de las 7:00 am, hasta las 9:00 p.m ya que la madre trabaja hasta esa hora.
SEGUNDO: Cada 15 días los niños se quedaran a dormir con su padre, esto será el domingo y lunes, mientras durantes vacaciones.
TERCERO: Los días feriados vacaciones, cumpleaños, navidad y año nuevo serán compartidos en un 50% para cada uno de los padres oyendo la opinión de los niños.

Téngase como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de las beneficiarias. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los veintinueve días del mes de Octubre de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez, Nº 3


Abg. Alida M. Villasana de Andueza
La Secretaria,

ASUNTO : KP02-S-2009-011944
Homologación de Régimen de Convivencia
Familiar
Elivap*