REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Treinta (30) de Octubre de Dos mil Nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2007-000810.
Demandante: RICARDO ANDRES YEPEZ PAEZ, venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.776.873, y de este domicilio.

Demandado: CARLA YOLANDA VEGA RODRIGUEZ, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.620.588, y de este domicilio.

Beneficiario: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolana, de Cuatro (04) años.

Motivo: FILIACION.

En fecha 02 del mes de Marzo del año 2.007, comparece por ante este Tribunal el ciudadano RICARDO ANDRES YEPEZ PAEZ, identificado en autos, asistido de abogado, y expone que en fecha 19 de Diciembre del año 2.005, nació la niña Andrea Valentina, en esta ciudad siendo la madre la ciudadana Carla Yolanda Vega Rodríguez, alega que sostuvo una relación con esta ciudadana con la cual a raíz de su embarazo formaron un pareja, tiempo después se separaron, en este momento se originaron comentarios mal sanos en referencia de que esa niña no era del demandante, y la madre de la misma en una oportunidad se lo afirmo que la niña no era su hija, por todo ello solicita la practica de la prueba de ADN, para determinar la identidad biológica de la niña, junto con la solicitud consigno la partida de nacimiento de la niña.
En fecha 07 de Marzo del año 2.007, el Tribunal admite la presente solicitud en cuanto a lugar a derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, en consecuencia acordó citar a la demandada, Notificar a la Fiscal y practica de posteriores diligencias.
Se consigna en fecha 03 del mes de Julio del año 2.007, la boleta de citación debidamente firmada de la demandada la ciudadana Carla Yolanda Vega Gómez, folio 24 y 25.
Riela a los folios 11 y 12, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público.
Siendo la oportunidad de ley para dar contestación a la demanda la ciudadana Carla Yolanda Vega Gómez dio contestación en la presente causa y en ese mismo acto promovió prueba.

Se fijo la audiencia oral de evacuación de prueba, y en la misma de solicita se practiqué la prueba de ADN, y se fije nueva audiencia para la evacuación de la misma.
En fecha 17 del mes de Abril de año 2.009, se escucho de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la opinión del beneficiario.

Procede esta Juzgadora analizar los fundamentos de hecho y derecho, que servirán de basamento, a los fines de dictar el presente fallo.
Primero: La doctrina define el Derecho a la Identidad como un derecho humano que comprende derechos correlacionados: el derecho a un nombre propio, a conocer la propia historia filial, al reconocimiento de la personalidad jurídica y a la nacionalidad. Como todos los derechos humanos, el derecho a la identidad se deriva de la dignidad inherente al ser humano, razón por la cual le pertenece a todas las personas sin discriminación, estando obligado el Estado a garantizarlo, mediante la ejecución de todos los medios de los que disponga para hacerlo efectivo.
Una de las instituciones más importante en el campo del derecho de familia, lo es precisamente la Filiación, por cuanto de ella se derivan otras instituciones como lo son: la patria potestad, los deberes-derechos alimentarios, la vocación hereditaria ab –intestato, el apellido, entre otros. En ese sentido, la Filiación puede entenderse como la relación parental entre los padres y los hijos.
En la Constitución Nacional establece en su artículo 56: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.”
Al igual de que la ley especial que rige esta materia en su articulo 25: “Todo los niños, niñas y adolescente, independientemente de cual fuere su filiación tiene derecho a conocer a sus padre…”.
Segundo: El amparo al Debido Proceso se verifico mediante la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, quien en cumplimiento de lo establecido en el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia; la citación de la parte demandada consignada en el expediente en el folio 24 y 25.

Tercero: Encontrándose en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda la realiza en los siguientes términos admite los siguiente hechos que mantuvo una relación con el demandante, que de esta procrearon una niña Andrea Valentina, rechaza que en algún momento le haya sostenido al demandante que la beneficiaria es no es su hija, ya que el nunca pregunto si el era el padre, pues ella nunca ha dudado de la paternidad de su hija, asevera que el demandante es el padre de su hija siempre el la a tratado como su padre y la reconoció en su partida de nacimiento, solicita a este tribunal se realice la prueba de ADN, en el IVIC, igualmente en este escrito realiza la promoción de prueba solicitando la prueba de ADN, promueve testigos.

Cuarto Audiencia Oral de Evacuación de Prueba.
En fecha 14 del mes de Noviembre del año 2.007, se celebro la audiencia donde asistieron las partes asistidas de abogado, donde las partes ratificaron la realización de la prueba de ADN, y en la misma se incorporaron las siguientes prueba. La cuales son valoradas por lo establecido en el 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente La Libre Convicción Razonada.
De las Documentales:
1.- Partida de nacimiento de la beneficiaria, con ella se evidencia que tiene la filiación por lo tanto las parte en juicio poseen la cualidad e interés para sostenerlo.
De los testigos:
1.- Se promovió a la ciudadana Lidalcy Elizabeth García Yépez, de las declaraciones de la testigo se infiere que la misma conoce a las partes en juicio, que la relación comenzó aproximadamente en el mes de Septiembre del año 2.004, expone que el padre y la madre de la beneficiaria es Carla Vargas y Ricardo Yépez. Esta juzgadora aprecia que la testigo conoce a las partes y que por el trato del demandante a la beneficiaria se pude inferir que el es el padre de la misma.

De la Prueba Heredo biológica.
Realizada la prueba de ADN a las partes, se fija la audiencia oral para su incorporación la cual se efectuó el día16 de Abril del año 2.009, de la que se desprende del informe de experticia sobre la indagación de la filiación biológica que corre a los folios 58 y 59 del expediente, recibida, agregada e incorporada en la audiencia oral de pruebas previa lectura para su valoración, tal y como lo establece el articulo 472 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, proveniente del Instituto Venezolano de Investigación Científicas (IVIC); en la cual se concluye luego de practicada la toma de muestras sanguíneas a los ciudadanos Ricardo Andrés Yépez Páez, Carla Yolanda Vega Rodríguez y Andrea Valentina, Se concluyo que la verosimilitud mínima de paternidad fue de 1.172.193:1, por tanto la probabilidad de paternidad es de 99,9999991%. Así mismo, se concluye que el valor de la verosimilitud obtenida es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas la probabilidad de paternidad del señor Ricardo Andrés Yépez Páez puede considerarse altísima frente a la niña Andrea Valentina.
De modo que, por la valoración que este Tribunal le ha conferido tanto a la declaración de la testigo promovida por la parte actora, como al informe de indagación de filiación biológica paterna estos elementos son suficientes para que la presente acción no prospere, ya que se verifica el demandante es el padre biológico de la beneficiaria, así se declara.
Ahora bien expone el apoderado de la parte demandante que en virtud de los resultados de la prueba de Filiación biológica, expone que el demandante es el padre biológico de la niña, de esto se concluye que la parte realiza la admisión de este hecho que es el único controvertido en este caso.

Quinto: Opinión de la Beneficiaria: En fecha 17 del mes de Abril del año 2.009, se oyó de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la opinión de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expone: “…al preguntarle a la niña si conocía a su papá asintió con su cabezita que sí, mi papá es abuelo, al preguntarle a la niña si conocía el señor Ricardo asintió con su cabezita que sí, y al preguntarle a la niña si el señor Ricardo es su papá expresó con su cabezita que no”.
Esta juzgadora apreció que la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) es tranquila, vivaz, acorde con la edad observándose como una persona estable y segura de lo expuesto, asimismo se observa que la niña ve la figura paterna en su abuelo.
Sexto: Al analizar los fundamentos legales esgrimidos por las partes en juicio, es necesario señalar que el demandante alega que la beneficiaria no es su hija, pero con la realización de la prueba de filiación biológica donde se evidencia que la niña es su hija, y en virtud de esto admite este hecho, dejando a quien juzga sin ningún hecho controvertido que decidir, por lo tanto atendiendo a todas las pruebas evacuadas en autos y la admisión del hecho por la parte demandante, se declara sin lugar la presente pretensión de filiación, y así se decide.
Decisión
En base a estas consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en su Sala de Juicio N° 3, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 56, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 08, 25, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la demanda de Filiación incoada por el ciudadano RICARDO ANDRES YEPEZ PAEZ, contra la ciudadana CARLA YOLANDA VEGA RODRIGUEZ, en consecuencia se mantienen todos lo atributos de la filiación en beneficio de la Niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Por estar la sentencia fuera de lapso Notifíquese a las Partes.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en esta Sala de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Treinta (30) días del mes de Octubre del año dos mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la federación.

La Juez de Juicio de la Sala Nº 03,

Abg. Alida Villasana de Andueza.
La Secretaria,

Abg. Isabel Barrera
Seguidamente se publicó siendo las 3:30 p.m.
La Secretaria,


Abg. Isabel Barrera



AMVA/Sol.ch.-