Solicitantes de Homologación: MARLENY ROJAS PEREZ y GUILLERMO LEAL DUPUY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.703.870 y 9.604.010, respectivamente.

Beneficiario: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente

Motivo: Homologación de Obligación de Manutención


Vista el acta conciliatoria que antecede, suscrita por los ciudadanos MARLENY ROJAS PEREZ y GUILLERMO LEAL DUPUY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.703.870 y 9.604.010, respectivamente, en beneficio de su hija identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, en acto presidido por la Juez de la Sala de Juicio Nº 3, Abg. Alida Villasana de Andueza, este Tribunal pasa a tomar las siguientes consideraciones.

Con las actuaciones mencionadas, corresponde homologar el acuerdo suscrito, tomando en consideración lo siguiente:

La conciliación es un medio alternativo de poner fin a un procedimiento judicial; y en otros casos evita un eventual litigio. El acta conciliatoria levantada, debe ser homologada por el Juez natural siempre que no verse sobre derechos no disponibles por las partes, y se vulneren los derechos de los niños o adolescentes beneficiarios, conforme lo establecen los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al resultar el acta homologada, la misma tiene efectos de sentencia definitivamente firme, en consecuencia debe ser cumplido por las partes, a tenor de las sanciones previstas en la norma in comento por el incumplimiento de las decisiones judiciales en esta materia espacialísima.
De modo que, en base al acuerdo suscrito entre el las partes, en el Interés Superior de la niña de autos, este Tribunal procede a homologar el precitado acuerdo en los términos planteados por los solicitantes. Así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo. Asimismo resulta conveniente señalar que cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se suscribió el acuerdo y dictó la presente decisión, cualquiera de las partes podrá solicitar la revisión de la misma, y así se declara.
Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por la competencia atribuida en el literal “a” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de acuerdo a lo establecido en los artículos 365 y 375 eiusdem, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos MARLENY ROJAS PEREZ y GUILLERMO LEAL DUPUY, ya identificados, en beneficio de su hija identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, y se establece lo siguiente:

PRIMERO: El padre se compromete a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. 325,00), mensuales los cuales equivalen al VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) del salario mensual devengando actualmente por el Obligado Alimentario, igualmente equivale al TREINTA Y TRES PUNTO OCHENTA Y SIETE POR CIENTO (33,87 %) del salario mínimo mensual decretado por el Gobierno Nacional vigente, por concepto de sustento diario como uno de los elementos del contenido de la Obligación de Manutención.
SEGUNDO: A los fines de dar cumplimiento a lo correspondiente a vestido y calzado como uno de los elementos del contenido de Obligación de Manutención y garantizar el literal b.) del Derecho a un Nivel de Vida adecuado, el padre suministrará lo correspondiente dos (02) veces al año, sufragando la totalidad del gasto que se generen en este sentido.
TERCERO: Los gastos correspondientes a las festividades navideñas, el padre sufragará el cien por ciento (100%) de los gastos que se generen en tal ocasión, tales como vestido, calzado, ropa interior y regalo del Niño Jesús.
CUARTO: A los fines de resguardar los gastos correspondientes a garantizar el Derecho a la Salud, el padre se compromete a continuar garantizando este Derecho a través de su permanencia en la Póliza de Seguro que en beneficio de los Trabajadores mantiene la Empresa KRAFT FOODS. Los gastos que por este concepto no sufrague la Póliza de Seguro de la empresa KRAFT FOODS, los cubrirán ambos progenitores en partes iguales.
QUINTO: Finalmente el progenitor se compromete a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de cualquier otro gasto que pudiera requerir la niña, con el cual se garantice su Desarrollo Integral, Derecho a la Vida y a un Nivel de vida Adecuado, así como cualquier otro Derecho contenido en la Constitución y la Ley Especial que regula la materia.
Téngase como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de la beneficiaria. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez de Juicio Nº 3,



Abg. Alida M. Villasana de Andueza


La Secretaria

AV/crismar.-