REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : KP02-S-2009-011309
Partes Solicitantes: AIMARA KARINA BALZA y JOSÉ ESTEBAN MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.783.697 y 17.854.316, y de este domicilio.
Beneficiario (s): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
Motivo: Homologación de Régimen de Convivencia Familiar.
Por recibidas las presentes actuaciones emanadas de la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público contentiva de acuerdo conciliatorio entre los AIMARA KARINA BALZA y JOSÉ ESTEBAN MACHADO, suscribieron acuerdo conciliatorio contentivo de Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hijo IDEN.
Con vista a las actuaciones que anteceden corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la homologación correspondiente bajo las siguientes consideraciones:
El Régimen de Convivencia Familiar, en la practica se traduce en el Derecho de frecuentación que debe existir entre el padre (no custodio) e hijo, que no conviven juntos, Derecho que se encuentra reconocido en el artículo 9 numeral tercero de la Convención de los Derechos del Niño, con rango constitucional, lo cual conlleva al mantenimiento de una presencia constante en la vida de ese hijo o hija, ya que solo así se podrá cumplir con el deber que como padres impone la norma, y que no es más que asegurar el desarrollo integral de la personalidad de ese ser humano y siendo un derecho de los niños, niñas y adolescentes mantener de forma regular y permanente relaciones personales y contacto directo con ambos padres aún cuando exista separación entre estos, siempre que no sea contrario al Interés Superior. En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 señala: …“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…” (Subrayado y negrillas nuestra)
Del mismo modo, la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes en su artículo 385 establece:
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
Ahora bien, esta Juzgadora en virtud de las consideraciones precedentes, pasa a regular el régimen de convivencia familiar solicitado por los ciudadanos AIMARA KARINA BALZA y JOSÉ ESTEBAN MACHADO, antes identificado, a fin de asegurar tanto al niño como a los adolescentes como al progenitor no custodio la frecuentación antes señalada por esta juzgadora en base a los elementos existentes en autos, toda vez que la presente solicitud se encuentra ajustada a las normas que la materia preceptúa, a fin de mantener las relaciones personales y contacto de los hijos con los padres tal y como lo prevé La Convención de los Derechos del Niño en el articulo 9.3, 18.1, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 76 y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 27, hechas estas precisiones, esta Tribunal tomando en consideración el Interés Superior del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y en aras de garantizarle, preservarle y fortalecer el vinculo paterno-filial que los une ordena homologar el acuerdo celebrado por los citados ciudadanos, bajo los siguientes términos:
PRIMERO: El Padre compartirá con su hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, todos los fines de semana, el día sábado de 09:00 a.m. hasta las 02:30 p.m. y el día domingo de 09:00 a..m hasta las 04:30 p.m.
SEGUNDO: En cuanto al día del padre y de la madre el niño lo pasará con cada uno de ellos, así como los cumpleaños de los padres.
TERCERO: En caso de las vacaciones decembrinas, ambos padres se podrán de acuerdo, dependiendo de sus obligaciones laborales.
CUARTO: Ambos progenitores convendrán sobre las vacaciones de carnaval, semana santa, vacaciones escolares, puentes feriados, alternándose el compartir.
QUINTO: En relación a las vacaciones escolares 2009, el padre compartirá con su hijo los días miércoles y viernes, desde las 09:00 a.m. hasta las 02:00 p.m.
SEXTO: El cumpleaños del niño lo celebraran juntos en un lugar neutral.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 9 numeral 3 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Cuarto, Literal “d”, así como lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, correlativamente con lo establecido en los artículos 08, 27 y 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, HOMOLOGA, el acuerdo celebrado por los ciudadanos AIMARA KARINA BALZA y JOSÉ ESTEBAN MACHADO en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. En consecuencia, téngase como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades del beneficiario. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada en la sala de Despacho del Juzgado Protección de Niños y de Adolescente, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de octubre del año Dos mil Nueve. Años: 199º y 150º.
La Juez de la Sala Nro. 2
Abg. LISBETH LEAL AGUERO
La Secretaria de la Sala Nro. 2
Abg. Olga Daal
ASUNTO: KP02-S-2009-0011309
LLA/liliana
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