REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-S-2009-011327



Partes Solicitantes: RUBEN DARIO CIFUENTES RODRIGUEZ Y ESTEFANIA CAROLINA OCANTOS MOSQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-21.125.899 y V-23.495.327 respectivamente, y de este domicilio.
Beneficiarios: (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente).

Motivo: Homologación de Responsabilidad de Crianza (Custodia)

Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por los ciudadanos RUBEN DARIO CIFUENTES RODRIGUEZ Y ESTEFANIA CAROLINA OCANTOS MOSQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-21.125.899 y V-23.495.327 respectivamente, y de este domicilio, en beneficio de sus hijos (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente); asistidos por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Abogado MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ, este Tribunal le da entrada y lo admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

Con vista a las actuaciones que anteceden corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la homologación correspondiente bajo las siguientes consideraciones:

La conciliación es un medio alternativo de poner fin a un procedimiento judicial; y en otros casos evita un eventual litigio. El acta conciliatoria levantada ante el organismo competente, debe ser homologada por el Juez natural siempre que no verse sobre derechos no disponibles por las partes, y se vulneren los derechos de los niños o adolescentes beneficiarios, conforme lo establecen los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al resultar el acta homologada, la misma tiene efectos de sentencia definitivamente firme, en consecuencia debe ser cumplido por las partes, a tenor de las sanciones previstas en la norma in comento por el incumplimiento de las decisiones judiciales en esta materia espacialísima.
De modo que, en base al acuerdo suscrito entre el las partes, en el Interés Superior de los niños de autos, este Tribunal procede a homologar el precitado acuerdo en los términos planteados por los solicitantes. Así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo. Asimismo resulta conveniente señalar que cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se suscribió el acuerdo y dictó la presente decisión, cualquiera de las partes podrá solicitar la revisión de la misma, y así se declara.
Decisión

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por la competencia atribuida en el literal “a” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de acuerdo a lo establecido en los artículos 08 y 358 ejusdem, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos RUBEN DARIO CIFUENTES RODRIGUEZ Y ESTEFANIA CAROLINA OCANTOS MOSQUERA, ya identificados, en beneficio de sus hijos (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente), y se establece lo siguiente:

UNICO: El padre ejercerá a partir de la presente fecha la custodia de sus hijos anteriormente identificado, compartiendo con la madre la responsabilidad de crianza de los mismos.-

Téngase como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de las beneficiarias. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los SEIS días del mes de octubre de Dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


La Juez de Juicio N° 1,



Abg. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO


El Secretario,


HEDH/bo.