REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-S-2009-011511

Partes Solicitantes: YHTUMBEN VERLING RIVERO GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.165.082, y de este domicilio, y SANDY ANTONY SOTO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.506.089, y de este domicilio.
Beneficiario: De identidad omitida según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Motivo: Homologación de Responsabilidad de Crianza (Custodia)

En fecha 16 de septiembre de 2009, compareció por ante este Tribunal la ciudadana CARMEN VIRGINIA TRAVIESO DELFIN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargada Décima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y expuso que los ciudadanos YHTUMBEN VERLING RIVERO GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.165.082, y de este domicilio, y SANDY ANTONY SOTO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.506.089, y de este domicilio, suscribieron acuerdo conciliatorio contentivo de Responsabilidad de Crianza, en beneficio de su hija De identidad omitida según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , el cual fue remitido a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de su homologación; en tal virtud, este Tribunal luego de revisarlo le da entrada y admite la presente solicitud conforme a derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley.

Con vista a las actuaciones que anteceden corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la homologación correspondiente bajo las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ampara la protección de las relaciones familiares, pues el texto fundamental ha reconocido la equidad de género, y, para materializar el tratamiento humanizado dado a las familias, el constituyente reconoció el principio de Co-parentalidad, el cual es definido por la doctrina moderna, como el ejercicio conjunto de la paternidad y la maternidad en la vida de los niños, la cual permite el desarrollo integral de los mismos.
Así las cosas, el Estado venezolano en la avanzada de reconocimiento y protección a los derechos humanos, ha considerado que los niños, niñas y adolescentes tienen los mismos derechos que cualquier joven o adulto, dejando de ser objeto de tutela jurídica para convertirse en sujetos plenos de derecho, es decir son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico sin discriminación alguna.
Paralelamente a ello, reconoce a la familia como asociación natural de la sociedad y la llena de contenido propio, definiéndola como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y, por esto precisamente, el constituyente previó una serie de disposiciones, derechos y garantías, dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental. Como consecuencia de lo anterior, la Carta Magna fija incluso la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, regla que viene a constituirse en norte de las actuaciones del Estado, de la sociedad y del propio grupo familiar; como consecuencia de lo anterior, se reconoce que los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, de modo que solo pueden ser separados de esa asociación natural en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.

Nuestra legislación regula la institución de la Responsabilidad de crianza antes guarda a partir del articulo 358 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en el cual se establece los atributos que comprende la responsabilidad de crianza, señalándolos como: el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral.

Por otra parte, establece el artículo 361 de la Ley …“ Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. …”

Así las cosas, este Tribunal en virtud de los fundamentos antes expuestos, tomando en consideración el Interés Superior De identidad omitida según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena homologar el acuerdo celebrado por los citados ciudadanos, bajo los siguientes términos:
Único: La madre cede la custodia de su hija De identidad omitida según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al padre, ya que no cuenta con los recursos económicos y la disponibilidad para poder brindarle a la niña la atención que ella requiere para su normal desarrollo, por no poseer una vivienda digna, ya que vive en casa de la madre y por problemas tiene que mudarse. El padre acepta la cesión de custodia de su hija, cumpliendo con todas las obligaciones inherentes a la custodia, asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa de su hija cubriendo las necesidades de ésta y a objeto de que la niña mantenga contacto permanente con la madre, acuerdan establecer un Régimen de Convivencia Familiar abierto, sin ninguna limitación.

DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “C”, correlativamente con lo establecido en los artículos 08, 358, 361 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA, el acuerdo celebrado por los ciudadanos YHTUMBEN VERLING RIVERO GIMENEZ y SANDY ANTONY SOTO TORRES, en beneficio de: De identidad omitida según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . En consecuencia, téngase como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de los beneficiarios. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada en la sala de Despacho del Juzgado Protección de Niños y de Adolescente, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de octubre del año Dos mil Nueve. Años: 199º y 150º.

La Juez de Juicio Nº 03


Abg. Alida M. Villasana de Andueza


La Secretaria














AMVA/Jesús A.-