REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : KP02-S-2009-011518
Solicitantes de Homologación: ISIS RAFAELA GARCIA VILLEGAS y JUSTO PASTOR RIERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 15.307236 y 7.327.073, respectivamente.

Beneficiarios: De identidad omitida según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .

Motivo: Homologación de Obligación de Manutención


Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a instancias de los ciudadanos ISIS RAFAELA GARCIA VILLEGAS y JUSTO PASTOR RIERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 15.307236 y 7.327.073, respectivamente, en beneficio de sus hijos De identidad omitida según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ; el Tribunal le da entrada y lo admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

Con las actuaciones mencionadas, toca homologar el acuerdo suscrito, previo lo siguiente:

La conciliación es un medio alternativo de poner fin a un procedimiento judicial; y en otros casos evita un eventual litigio. El acta conciliatoria levantada ante el organismo competente, debe ser homologada por el Juez natural siempre que no verse sobre derechos no disponibles por las partes, y se vulneren los derechos de los niños o adolescentes beneficiarios, conforme lo establecen los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al resultar el acta homologada, la misma tiene efectos de sentencia definitivamente firme, en consecuencia debe ser cumplido por las partes, a tenor de las sanciones previstas en la norma in comento por el incumplimiento de las decisiones judiciales en esta materia espacialísima.
De modo que, en base al acuerdo suscrito entre el las partes, en el Interés Superior de las niñas de autos, este Tribunal procede a homologar el precitado acuerdo en los términos planteados por los solicitantes. Así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo. Asimismo resulta conveniente señalar que cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se suscribió el acuerdo y dictó la presente decisión, cualquiera de las partes podrá solicitar la revisión de la misma, y así se declara.
Decisión

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia atribuida en el literal “a” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de acuerdo a lo establecido en los artículos 365 y 375 eiusdem, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos ISIS RAFAELA GARCIA VILLEGAS y JUSTO PASTOR RIERA, ya identificados, en beneficio de De identidad omitida según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , y se establece lo siguiente:

PRIMERO: El progenitor se compromete a aportar la cantidad de CIEN BOLÍVARES SEMANALES (Bs. 100ºº) los cuales serán entregados personalmente a la progenitora, en prueba de lo cual esta le firmará un recibo de cumplimiento.
SEGUNDO: De igual manera las partes convienen que los gastos extras tales como medicamentos, gastos por exámenes y consultas médicas, vestidos y calzados. Útiles y uniformes escolares, gastos decembrinos y otros, serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%), cada uno previa presentación de facturas.

Téngase como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de las beneficiarias. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Octubre de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez de Juicio Nº 1,



Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado

La Secretaria


HEDH/Luis J.-






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : KP02-S-2009-011518
Solicitantes de Homologación: ISIS RAFAELA GARCIA VILLEGAS y JUSTO PASTOR RIERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 15.307236 y 7.327.073, respectivamente.

Beneficiarios: De identidad omitida según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .

Motivo: Homologación de Obligación de Manutención


Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a instancias de los ciudadanos ISIS RAFAELA GARCIA VILLEGAS y JUSTO PASTOR RIERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 15.307236 y 7.327.073, respectivamente, en beneficio de sus hijos De identidad omitida según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ; el Tribunal le da entrada y lo admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

Con las actuaciones mencionadas, toca homologar el acuerdo suscrito, previo lo siguiente:

La conciliación es un medio alternativo de poner fin a un procedimiento judicial; y en otros casos evita un eventual litigio. El acta conciliatoria levantada ante el organismo competente, debe ser homologada por el Juez natural siempre que no verse sobre derechos no disponibles por las partes, y se vulneren los derechos de los niños o adolescentes beneficiarios, conforme lo establecen los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al resultar el acta homologada, la misma tiene efectos de sentencia definitivamente firme, en consecuencia debe ser cumplido por las partes, a tenor de las sanciones previstas en la norma in comento por el incumplimiento de las decisiones judiciales en esta materia espacialísima.
De modo que, en base al acuerdo suscrito entre el las partes, en el Interés Superior de las niñas de autos, este Tribunal procede a homologar el precitado acuerdo en los términos planteados por los solicitantes. Así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo. Asimismo resulta conveniente señalar que cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se suscribió el acuerdo y dictó la presente decisión, cualquiera de las partes podrá solicitar la revisión de la misma, y así se declara.
Decisión

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia atribuida en el literal “a” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de acuerdo a lo establecido en los artículos 365 y 375 eiusdem, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos ISIS RAFAELA GARCIA VILLEGAS y JUSTO PASTOR RIERA, ya identificados, en beneficio de De identidad omitida según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , y se establece lo siguiente:

PRIMERO: El progenitor se compromete a aportar la cantidad de CIEN BOLÍVARES SEMANALES (Bs. 100ºº) los cuales serán entregados personalmente a la progenitora, en prueba de lo cual esta le firmará un recibo de cumplimiento.
SEGUNDO: De igual manera las partes convienen que los gastos extras tales como medicamentos, gastos por exámenes y consultas médicas, vestidos y calzados. Útiles y uniformes escolares, gastos decembrinos y otros, serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%), cada uno previa presentación de facturas.

Téngase como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de las beneficiarias. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Octubre de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez de Juicio Nº 1,



Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado

La Secretaria


HEDH/Luis J.-