REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2008-0003456
PARTE DEMANDANTE: José Carmelo Torres Arbujas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.592.107 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Yelitza Coromoto Nuñez Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.986.225 y de este domicilio.
HIJA: identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 29 de septiembre de 2008, comparece por ante este Tribunal el ciudadano José Carmelo Torres Arbujas, asistido por el profesional del Derecho Abogado Gerardo Alcala, inscrito en el IPSA bajo el Nº 23.496 y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana Yelitza Coromoto Nuñez Jiménez, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombre: identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada del Acta de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 12 de enero del 2009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación de la cónyuge demandada.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 22/06/2009.
En fecha 21 de Julio de 2009, comparece la ciudadana Yelitza Coromoto Nuñez Jiménez, y se da por citada en la presente causa.
En fecha 29 de Julio de 2009, comparece la ciudadana Yelitza Coromoto Nuñez Jiménez, y presenta escrito de contestación a la demanda.
La Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia del 29 de Septiembre del 2.009, emite opinión favorable y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano José Carmelo Torres Arbujas, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana Yelitza Coromoto Nuñez Jiménez, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos José Carmelo Torres Arbujas y Yelitza Coromoto Nuñez Jiménez, por ante la Prefectura del Municipio Jiménez del Estado Lara, en fecha de 29 de Junio del año 1993, bajo el acta Nro. 65, folio 199 frente, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1993. En lo concerniente a la protección de los hijos habidos dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia, la ejercerá la madre. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos todos los días, siempre y cuando no altere sus actividades escolares y habituales. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes, (200,00 Bs. F.), mensuales, cantidad que será entregada directamente en el domicilio de sus hijos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
La presente sentencia se dicta fuera del lapso.
Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los seis (6) días del mes de octubre del año Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
La Juez de Juicio Nro 2,
Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria.
Abg. Olga Daal
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:30 a.m.
La Secretaria
Abg. Olga Daal
ASUNTO: KP02-V-2008-003456
LLA/OD/ygvn.-
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