REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-O-2009-000188
En la presente solicitud de amparo incoada por los ciudadanos CESAR FRANCISCO COLMENAREZ GALINDEZ Y ALBERTO FERNANDO MERINO MESA, en representación de los beneficiarios de autos (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), perecido como ha sido el lapso para la subsanación a que se contrae el artículo 18 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal pasa a tomar las siguientes consideraciones; efectivamente mediante auto dictado en fecha 01 de Octubre de 2009, conforme al artículo 18 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales y a la sentencia de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 02 de Febrero de 2000, se solicito consignaran los accionantes los originales o certificaciones de los medios probatorios necesarios a fin de pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de la presente acción de Amparo, de tal consignación efectuada en fecha 06 de Octubre de 2009, se observa la existencia del acto administrativo de fecha 25 de Junio de 2009, emitido por la Dirección de la Zona Educativa del Estado Lara, de cuyo contenido se resalta la decisión administrativa señalada como negatoria de la posibilidad de impartir clases al cúmulo de alumnos integrantes de la matricula del Colegio “Lisandro Alvarado”, esta juzgadora sin entrar a conocer sobre la eficacia y efectos del acto administrativo aludido por cuanto se generaría una valoración probatoria, de donde emana la determinación competencial directa para el conocimiento de la presente pretensión a través de un medio de impugnación idóneo, propio de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Por otra parte, independientemente de que el petitorio de la presente Acción no ataque directamente el acto administrativo aludido como negatorio de la posibilidad de continuar en el período escolar 2009-2010 por el Colegio Privado Lisandro Alvarado, emitido por la Zona Educativa del Estado Lara, por el contrario exige de la ciudadana Teresa Vivas, quien actualmente detenta la dirección del organismo administrativo, una conducta activa que se haría efectiva mediante un nuevo acto administrativo o la nulidad intra sede del acto administrativo primigenio, lo cual evidencia que se trata de la solicitud de un Amparo Constitucional contra actos, vías de hecho y conductas omisivas, en el caso específico se deduce de la presunta omisión del aludido organismo.
En ese sentido, los aquí accionantes invocan la tutela al derecho de Educación, derecho este humano de previsión constitucional que debe ser protegido y garantizado por el fuero jurisdiccional en cualquiera de sus competencias en ejercicio de la función de Juez Constitucional, el cual de ser vulnerado como es alegado en este, exige del jurisdicente en el procedimiento instaurado, el dictamen de la cautela necesaria y suficiente para restituir la situación jurídica infringida.
Así las cosas, los accionantes aluden a un principio integrante de la Doctrina de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es la Prioridad Absoluta previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es imperativo para todos: La Familia, la sociedad y los organismos del Estado, máxime para las políticas públicas que han de implementar los organismos administrativos en todas sus fases del procedimiento administrativo en interés de los niños, niñas y adolescentes.
Ahora bien, en el caso sub judice es necesario establecer, que la impugnación cuando el acto u omisión procede de un organismo integrante del Poder Ejecutivo específicamente dependiente del Ministerio para el Poder Popular para la Educación, tiene una aplicación distinta a cuando el órgano administrativo emisor del acto es integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, porque este último traería consigo la acción de Protección o de Disconformidad con el acto administrativo supuestamente violatorio de derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, no así con la impugnación del acto administrativo procedente de órganos del Poder Ejecutivo, por cuanto son atribuciones de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, cuyo origen es Constitucional, previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no teniendo aplicación la tendencia actual de la Jurisdicción Especial de Protección, cuya fuerza atrae competencias disímiles siempre que el interesado sea un niño y/o adolescente.
Siguiendo la idea anterior, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo es suficientemente claro al indicar que la acción de amparo contra omisiones y actuaciones materiales o jurídicas de la Administración sólo procede ante la ausencia de medios procesales idóneos para restituir la situación jurídica infringida, dado el carácter de tutores de los derechos y garantías constitucionales que la Constitución otorga a todos los órganos jurisdiccionales. En ese sentido, la Sala Constitucional mediante sentencia N° 1111 del 04 de Octubre de 2000, indica:
“La vía idónea para el cuestionamiento de la constitucionalidad de los actos administrativos es el recurso de nulidad, en el cual, además de la pretensión principal, el recurrente puede solicitar la tutela cautelar que estime necesaria”.
En efecto, en sentencia Nº 61, del 30 de Enero de 2003, la Sala Constitucional plantea nuevamente el tema de la idoneidad del amparo como medio de tutela efectiva frente a la violación de derechos y garantías constitucionales en un proceso sancionatorio instruido por un accionante, que ejerció los recursos administrativos contra el acto administrativo, dejando sentada la sentencia que, agotada la vía administrativa, el accionante puede ejercer el recurso de nulidad, en sede contenciosa-administrativa, contra el acto de efectos particulares que – a su entender- había vulnerado sus derechos y garantías constitucionales, y emplear de manera cautelar el amparo constitucional, tal como señala el artículo 5 de la Ley de Amparo.
Dice entonces la Sala Constitucional:
“Visto entonces que la tutela constitucional invocada tiene su origen en un acto administrativo, y visto también que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo, el cual, aunque consagra la acción de amparo constitucional contra dichos actos, vías de hecho y conductas omisivas de la administración, no prevé una inadmisibilidad expresa, más establece que ante la existencia de un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde a la protección constitucional solicitada, el amparo no es la vía idónea. Esta sala, en atención a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo, declara que la acción de amparo incoada intentada por…deviene en inadmisible, ante la existencia de un medio procesal idóneo para la protección constitucional, en el caso de autos, el recurso contencioso-administrativo de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, por lo que resulta forzoso revocar la sentencia objeto de consulta.”.-
De todo lo anterior, esta juzgadora una vez efectuada la revisión de la base de datos del sistema operativo Juris 2000 y haciendo uso de la notoriedad judicial, observa que los aquí solicitantes, en fecha 29 de Julio de 2009, instauraron Recurso Contencioso-Administrativo de Nulidad contra Actos Administrativos de Efectos Particulares, por ante el Tribunal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitido en fecha 04 de Agosto de 2009, lo cual entraña una causal de inadmisibilidad expresa de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente en el artículo 6, numeral 5, que indica: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”, siendo corroborado de las copias certificadas consignadas por los solicitantes que la certificación corresponde a la secretaria de ese juzgado, cuya causa esta signada con el Nº KP02-N-2009-000855.
En ese sentido, el Juez Contencioso Administrativo de colegir en el acervo probatorio de las partes la existencia de la violación del Derecho Constitucional a la Educación y su procedencia específica, debe ordenar sendas medidas cautelares tendentes al restablecimiento de la situación jurídica infringida y el cese de las violación de los derechos de forma inmediata, sin que ello se considere un adelanto de pronunciamiento alguno, por cuanto el idóneo recurso lleva consigo la tutela cautelar capaz de garantizar los Derechos Constitucionales presuntamente vulnerados.
De todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente Amparo Constitucional, incoado por los ciudadanos CESAR FRANCISCO COLMENAREZ GALINDEZ Y ALBERTO FERNADO MERINO MESA, en representación de los beneficiarios de autos (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales.
La Juez de Juicio Nº 3
Dra. Alida M Villasana de Andueza
La Secretaria
Abg. Isabel V Barrera
Seguidamente se publico en esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m.
La Secretaria
Abg. Isabel V Barrera
AMVA/Isabel.
KP02-O-2009-000188
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