REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-S-2009-000358
Vista la solicitud introducida por la ciudadana SONIA ALEJANDRINA ALMAO COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 14.030.574, actuando en representación de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
, de seis (06) años de edad, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Dannys Barco, inscrito en el IPSA bajo el N º 75.740, en la que solicita se les conceda TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías constituidas por una estructura conformada por bases de concreto con sus respectivas columnas destinadas a la construcción de una vivienda, el terreno se haya desforestado, con todas sus instalaciones eléctricas, aguas blancas, y cloacas correspondientes, cercado con alambres de púas, sobre estantilladura de madera, edificadas sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierra (INTI), con una superficie de VEINTIDÓS METROS DE FRENTE POR TREINTA Y OCHO METROS DE FONDO (22X38 mts), equivalente a OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (836 mts2), ubicadas en el caserío Santa Rosalía, Parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta del Estado Lara, bajo los siguientes linderos: NORTE: Con bienhechurías propiedad de la ciudadana Estelita de Vargas; SUR: Con Calle pública de Santa Rosalía; ESTE: Con bienhechurías propiedad del ciudadano Alberto Torrealba; y OESTE: Con bienhechurías propiedad del ciudadano Jaime Rivero. Siendo el costo de las referidas bienhechurías la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 50.000,ºº). Se admitió la solicitud y se acordaron usuales diligencias.
Examinados como han sido los recaudos presentados y tomando en consideración la declaración de los ciudadanos AMARELIS ANTONIA GIL LUQUE y JUAN ALBERTO VARGAS POLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 10.957.140 y 9.516.777 respectivamente, quienes están contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos y se aprecia su testimonial, conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, DEJANDO A SALVO DERECHOS A TERCEROS, aprueba la mencionada justificación y DECLARA TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
, antes identificado, sobre las bienhechurías que se determinan en el presente Decreto, el cual para su registro debe acompañarse de autorización del propietario del terreno, sea público o privado, conforme al acuerdo dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa de fecha 1° de Abril de 1970.
Devuélvanse las presentes actuaciones al interesado y déjese constancia en el Libro Diario del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N º 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes Octubre del año Dos mil Nueve (2.009). Años: 199º y 150º.
La Juez de Juicio N º 1
Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
El Secretario
HDH/Daglys.-
KP02-S-2009-000358
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