REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL


Barquisimeto, trece (13) de octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º



SENTENCIA INTERLOCUTORIA: 183/2009
ASUNTO: KP02-U-2004-000321


Visto el Recurso Contencioso Tributario, recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil del Estado Lara en fecha 06 de diciembre de 2004 y distribuido a este Tribunal Superior el 07 de diciembre de 2004, interpuesto por el ciudadano OSWALDO ASDRÚBAL CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-6.092.743, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil ULTRACOLOR LARA, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-08510327-9, domiciliada en la Carrera 30 entre Calles 35 y 36, Edificio Ultra Color, Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Tomo 1-D, bajo el N° 16, en fecha 22 de mayo de 1981, asistido por la abogada ELIANA CAROLINA SUÁREZ HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.238; en contra de la Resolución N° GTI-RCO-DJT-ARAJ-2004-134 de fecha 27 de mayo de 2004, notificada el 01 de noviembre de 2004, y la planilla de liquidación N° 031001303000227 de fecha 30/03/2001, por concepto de impuesto, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).



Ahora bien, este Juzgadora considera necesario previamente efectuar una narración de lo ocurrido en este proceso y en tal sentido tenemos:





I
ANTECEDENTES

El 15 de diciembre de 2004, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario y en fecha 18 de enero de 2005, se ordenó efectuar notificaciones de Ley para lo cual se comisionó y asimismo se libró notificación a la recurrida donde se le solicita el envió a este órgano jurisdiccional del expediente administrativo impugnado en el presente recurso.

El 30 de mayo de 2005, se dictó auto ordenando comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a fin que practique las notificaciones de Ley.

El 06 de junio de 2005, se consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental (SENIAT), el 30/05/2005.

El 10 de mayo de 2006, la Jueza que suscribe, se aboca al conocimiento de la causa, ordenando notificar a las partes y a la Procuraduría General de la Republica, y visto el oficio recibido por la U.R.D.D. Civil del Estado Lara en fecha 08/05/2009, emanado por el Juzgado Quinto del Área Metropolitana de Caracas, donde solicita al Tribunal que remita nuevamente las boletas de Ley, el cual se acuerda, Asimismo, se ordena dejar sin efecto las boletas antes mencionadas de fecha 18/01/2005.

El 05 de junio de 2006 se consigna la resulta de la comisión, emanada por el Juzgado Quinto del Área Metropolitana de Caracas, donde informa el alguacil accidental que en fecha 08/02/2006; “…fui victima de un atraco (…) me sustrajeron la carpeta donde se encontraban recaudos pertenecientes al presente expediente…”, y el 07/03/2006 el alguacil accidental del prenombrado Juzgado “… se ordena oficiar al Tribunal de la causa a fin de que sea solicitado el recaudo que por causa de fuerza mayor, no se encuentra en poder del referido funcionario, a fin de proseguir con la practica de lo encomendado en la presente comisión…” .

El 14 de agosto de 2006 se ordena agregar la resulta de la comisión, emanada por el Juzgado Octavo del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue remitida por error de la URDD Civil del Estado Lara al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental donde están las boletas notificación de la Contraloría y Fiscalía General de la Republica, debidamente firmadas y selladas, ambas el 10/07/2006.

El 04 de junio de 2007 la ciudadana Ana C. Gómez M. en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil ULTRACOLOR LARA, C.A., solicita al Tribunal ratifique la notificación dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental (SENIAT), a los fines de cumplir con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario vigente, la cual se acuerda el 05 de junio de 2007. Asimismo, se ordena librar nuevamente boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la Republica, en razón que el Juzgado Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas no remitió la referida boleta en la comisión de fecha 10/05/2006.

El 02 de julio de 2007 se consignó boleta de notificación dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debidamente firmada y sellada el 25/06/2007.

El 25 de septiembre de 2007 se consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Procuraduría General de la Republica, el 20/07/2007.

El 03 de octubre de 2007, la Jueza Temporal de este Tribunal Superior, se aboca al conocimiento de la causa, ordenando notificar a las partes involucradas en el presente recurso y a la Procuraduría General de la Republica.

El 23 de octubre y el 15 de noviembre de 2007 se consignan boletas de notificación dirigidas a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental Tributaria (SENIAT) y la Procuraduría General de la Republica, debidamente firmadas y selladas el 18/10/2007 y 15/11/2007.

Ahora bien, este Tribunal decide proceder de oficio a verificar si en el presente asunto se ha configurado la perención, en este sentido se realizan las siguientes consideraciones:

Los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil que se aplican a la materia tributaria por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, disponen:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos…., es apelable libremente”.

Asimismo el artículo 265 del Código Orgánico Tributario establece:

“Artículo 265.- La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...”

En este orden, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 02144 de fecha 04 de octubre del 2006, EXP. Nº 1997-13814, señaló lo siguiente:

“…(…) Del estudio concatenado de las normas transcritas, se desprende de manera clara y precisa que en los casos como el de autos, cuando se interponga el recurso contencioso tributario ante el Tribunal competente, el contribuyente estará a derecho desde el momento en que el recurso es recibido por dicho Tribunal, mientras que la Administración Tributaria lo estará a partir de la oportunidad en que conste en el expediente su notificación por parte del Tribunal de la causa. Aclarado lo anterior, corresponde precisar si en el caso objeto de análisis, es un requisito indispensable que se encontrase a derecho a los fines de comenzar a computar el lapso de un (1) año previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, resulta imperativo para esta Sala ratificar el pronunciamiento emitido en sentencia N° 00126 de fecha 19 de febrero de 2004, caso: Super Octanos C.A., en la cual se sostuvo lo que de seguida se transcribe: “(…) En tal sentido, es necesario destacar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material, pudiéndose interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal. Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos procesales. De esta forma, el legislador adjetivo consagró la perención de la instancia, en los siguientes términos: Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (...). De la norma transcrita supra, dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: la inactividad de las partes y el transcurso de un año. Obsérvese, pues, que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado, el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía. Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in commento, que todas las partes se encuentren a derecho, toda vez que existe en nuestro ordenamiento jurídico procesal, la perención en fase de citación, la cual opera inclusive, en un período inferior a un año, específicamente en los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones impuestas a los fines de citar al demandado (artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil). En consecuencia, la obligación del juez contencioso tributario de notificar de la existencia del recurso, establecida en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, no debe ser considerada un obstáculo para que opere la perención de la instancia, constituyéndose en carga procesal del recurrente, instar las notificaciones de Ley ”(…). Conforme al fallo parcialmente transcrito, concluye este Máximo Tribunal que no es necesario que se encuentre a derecho a los fines de iniciar el cómputo establecido en el ya mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sino que basta haber operado la inactividad de las partes durante el transcurso de un (1) año…”

Asimismo, en fecha 14 de marzo de 2006, la referida Sala del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia dictada por, N° 00652, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, estableció:

“…debe señalarse que en el caso de autos era indispensable notificar a la contribuyente, pues la misma no se encontraba a derecho, debido a que de conformidad con el artículo 264 del vigente Código Orgánico Tributario antes transcrito, al tratarse de un recurso contencioso tributario ejercido directamente ante el órgano administrativo emisor de los actos impugnados, actuando como ente receptor de acuerdo con el artículo 262 del Código Orgánico Tributario vigente, se debe notificar a ésta en su domicilio o en el lugar donde ejerza su industria o comercio, razón por la que no puede considerarse que la recurrente esté a derecho a partir de la interposición del recurso ante la Administración Tributaria...”
En este orden de ideas, se considera oportuno ratificar el criterio expuesto por esta Sala mediante el fallo antes citado, en la cual se expuso lo siguiente:
“...En efecto, la única forma en la cual la contribuyente pudiera haber ejercido actos que impulsaran el proceso era mediante la notificación de la boleta ordenada por el a quo, en los términos establecidos en el artículo 264 del vigente Código Orgánico Tributario, al haberse interpuesto el recurso contencioso tributario de manera subsidiaria al jerárquico, lo cual le hubiera permitido tener la certeza de que el recurso ya se encontraba ante el órgano jurisdiccional competente, para de esta manera llevar a cabo todos los actos de procedimiento tendientes a ejercer en forma debida y efectiva su defensa, y de ese modo precisar el momento a partir del cual se establecería que las partes están a derecho, situación esta por demás necesaria para que operara la perención…”. (Vid. sentencia No. 00130 del 25 de enero de 2006, caso: Petroquímica de Venezuela, S.A.). (Destacado de la Sala).
En tal sentido, el artículo 264 del Código Orgánico Tributario vigente, establece que:

“Se entenderá que el recurrente está a derecho desde el momento en que interpuso el recurso. En los casos de interposición subsidiaria de éste, o en la forma prevista en el aparte único del artículo 262 de este Código, el Tribunal deberá notificar mediante oficio al recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerce su industria o comercio. En caso que no haya sido posible la notificación del recurrente, el tribunal dejará constancia de ello en el expediente, y fijará un cartel en la puerta del tribunal, dándose un término de diez (10) días de despacho, vencidos los cuales se entenderá que el recurrente está a derecho.
Parágrafo Único: Cuando el recurso contencioso tributario no haya sido interpuesto en la forma prevista en el parágrafo primero del artículo 259 de este Código, el Tribunal deberá notificar mediante oficio a la Administración Tributaria, con indicación del nombre del recurrente, el acto o actos cuya nulidad sea solicitada, órgano del cual emana, y la materia de que se trate; y solicitará el respectivo expediente administrativo”

Ahora bien, conforme con las sentencias y los artículos transcritos supra, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones:

En primer término, para el caso del Recurso Contencioso Tributario se requiere la notificación al recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerce su industria o comercio. En el presente asunto la Administración Tributaria Nacional fue debidamente notificada el 30 de mayo de 2005, siendo consignada la boleta de notificación por el Alguacil de este Tribunal el 06 de junio de 2005, por lo cual se considera que la recurrida fue debidamente notificada de la entrada del recurso contencioso tributario y asimismo, la sociedad mercantil ULTRACOLOR LARA, C.A., por el hecho de haber interpuesto el recurso a este Juzgado Superior se encuentra a derecho.

En segundo término, conforme al criterio de la Sala Político Administrativa lo que se requiere para que opere la perención, es que exista inactividad procesal, que la omisión se prolongue por un año, tal como así también lo plantea el artículo 265 del Código Orgánico Tributario y que la causa no se encuentra en estado de sentencia.

En el caso bajo estudio, se puede observar que el lapso de un año comenzó desde que se incorporó al expediente la diligencia interpuesta por la apoderada de la sociedad mercantil ULTRACOLOR LARA, C.A de fecha 04 de junio de 2007, por lo cual es a partir del día siguiente, 05 de junio 2007 cuando se comienza a contar el lapso de un año, verificándose de acuerdo al cómputo realizado en este Despacho conforme a lo previsto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, que desde el día 05 de junio de 2007 hasta la fecha de esta sentencia transcurrió más de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizado algún acto de procedimiento para dar impulso procesal al presente asunto y la causa no se encontraba en estado de sentencia, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención de oficio de la instancia, conforme a lo previsto en los artículos 269 y 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, aplicable por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.
DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara de oficio Consumada la Perención y en consecuencia, Extinguida la Instancia en la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes involucradas en la presente causa, así como a la Procuraduría, Contraloría y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en concordancia con lo previsto en el artículo 277, parágrafo primero y el artículo 278, ambos del Código Orgánico Tributario vigente.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de octubre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,



Dra. María Leonor Pineda García.

El Secretario,


Abg. Francisco Martínez.

En horas de despacho del día de hoy, trece (13) de octubre de 2009, siendo las dos y cincuenta y ocho minutos de la tarde (02:58 p.m.) se publicó la presente decisión.
El Secretario,


Abg. Francisco Martínez.





ASUNTO: KP02-U-2004-000321
MLPG/FM/ys.