REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, trece (13) de octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 186/2009
ASUNTO: KP02-U-2008-000112
Visto el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 15 de octubre de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (URDD), incoado por la abogada Nilza Norayma Carrero Fernández, titular de la cédula de identidad Nº V-11.425.933, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.009, procediendo con el carácter de apoderada de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A., inscrita por ante el Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, hoy Registro Segundo Mercantil de la misma Circunscripción, en fecha 29 de enero de 1990, inserto bajo el Nº 73, Tomo 3-A, transformada su razón social en decisión tomada en Asamblea Extraordinaria cuya Acta quedó registrada por ante el Registro Mercantil bajo el Nº 37, Tomo 13-A, en fecha 23 de agosto de 1994, modificado su objeto social en Asamblea Extraordinaria cuya Acta quedó registrada por ante el Registro Segundo Mercantil bajo el Nº 14, Tomo 59-A, en fecha 21 de septiembre de 2004 y la última notificación estatutaria donde se nombra la actual junta directiva quedó registrada en el Registro Segundo Mercantil, bajo el Nº 29, Tomo 20-A, en fecha 01 de marzo de 2007, identificada en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30055842-8, domiciliada en la calle 14 entre carreras 3 y 4 s/n, Zona Industrial I, Barquisimeto, Estado Lara, en contra de las Resoluciones Nros. GRTI/RCO/DF/836/2008-01434, de fecha 30 de junio de 2008, GRTI/RCO/DF/884/2008-01512 de fecha 07 de julio de 2008 y GRTI/RCO/DF/917/2008-01536 de fecha 08 de julio de 2008, todas notificadas en fecha 01 de septiembre de 2008, dictadas por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 20 de octubre de 2008, se ordenó dar entrada al asunto en el archivo de este Juzgado bajo el Nº KP02-U-2008-000112, ordenándose notificar la parte recurrida en la presente causa.
Ahora bien, constando en autos todas las notificaciones de ley y consecuencialmente estando las partes a derecho, siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir o inadmitir el presente recurso contencioso tributario, este Juzgado considera pertinente citar los artículos 259, 260, 261, 262 y 266 del Código Orgánico Tributario, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, cuyas normas establecen:
“Artículo 259.- El recurso contencioso tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.”
2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 de este Código.
3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los actos de efectos particulares.
Parágrafo Primero: El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico en el mismo escrito, en caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste…”
“Artículo 260.- El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. (…) ”
“Artículo 261.- El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de éste.”
“Artículo 262.- El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal de recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto.”
“Artículo 266.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”
De las normativas precedentemente trascritas se infiere cuáles son los actos administrativos impugnables en sede jurisdiccional, los requisitos a seguir para la interposición del recurso contencioso tributario en la vía judicial, el lapso para su interposición y las causales de inadmisibilidad.
Ahora bien, en el caso objeto de estudio se desprende que se trata de actos administrativos de efectos particulares recurribles en vía jurisdiccional, impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legalmente establecido, mediante escrito en el cual se funda, quedando demostrado la cualidad y el interés de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A., identificada suficientemente al principio de esta decisión, por medio de su apoderada abogada Nilza Norayma Carrero Fernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.009, representación acreditada según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 14 de octubre de 2008, inserto bajo en Nº 64, Tomo 257 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría, y en virtud que no consta en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental ADMITE el recurso contencioso tributario en cuanto a lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, por cuanto se encuentran llenos los requisitos establecidos en los artículos 259, 260, 261 y 262 del Código Orgánico Tributario. Procédase a su tramitación y sustanciación, conforme con lo establecido en el artículo 268 y siguientes eiusdem. Este Juzgado se pronunciará sobre la suspensión de los efectos del acto recurrido solicitada por el recurrente, mediante auto separado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza,
Dra. María Leonor Pineda García.
El Secretario,
Abg. Francisco Martínez.
En horas de despacho del día de hoy, trece (13) del mes de octubre de dos mil nueve (2009), siendo las tres y dieciocho minutos de la tarde (03:18 p.m.), se publicó la presente Decisión.
El Secretario,
Abg. Francisco Martínez.
ASUNTO: KP02-U-2008-000112
MLPG/fm/lsca.-
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