REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, trece (13) de octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 185/2009
ASUNTO: KP02-U-2009-000172

Visto el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 25 de mayo de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (URDD), posteriormente distribuido a este Juzgado el 26 de mayo de 2009, incoado por los abogados José Rafael Márquez, Andrés Felipe González, José Andrés Octavio, Norma Cristina Márquez y Arturo Meléndez Arispe, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.683.689, V-9.881.843, V-9.879.873, V-11.309.291 y V-10.761.797, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.553, 57.999, 57.512, 91.295 y 53.487, actuando con el carácter de apoderados de la sociedad mercantil C.A. AZUCA, inscrita por ante en Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-08515184-2, domiciliada en la Carretera Nacional Lara-Zulia, Km 72, Edificio Central Carora, Piso 1, Oficina 1, Sector Puricaure, Carora, Estado Lara, representación acreditada según documento poder otorgado a los cuatro primeros, por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 2008, bajo el Nº 20, Tomo 85 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; al último de ellos por ante la Notaría Pública de Barquisimeto, el 17 de junio de 1999, inserto bajo el Nº 40, Tomo 37 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, en contra de la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-S-2009-000003, de fecha 04 de marzo de 2009, notificada el 27 de abril del mismo año, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 27 de mayo de 2009, se ordenó dar entrada al asunto en el archivo de este Juzgado bajo el Nº KP02-U-2009-000172, ordenándose librar las notificaciones de ley.

El 07 de agosto de 2009, el Alguacil consigna boleta de notificación dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), efectuada el 29 de julio de 2009.
El 21 de septiembre de 2009, se consignaron boletas de notificaciones de la Procuraduría, Contraloría y Fiscalía General de la República, todas efectuadas en fecha 05 de agosto de 2009.

En este orden, estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir o inadmitir el presente Recurso Contencioso Tributario, este Juzgado considera pertinente citar los artículos 259, 260, 261, 262 y 266 del Código Orgánico Tributario, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, cuyas normas establecen:

“Artículo 259.- El recurso contencioso tributario procederá:

1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.”

2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 de este Código.


3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los actos de efectos particulares.

Parágrafo Primero: El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico en el mismo escrito, en caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste…”


“Artículo 260.- El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. (…) ”

“Artículo 261.- El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de éste.”

“Artículo 262.- El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal de recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto.”

“Artículo 266.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:

1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”


De las normativas precedentemente trascritas se infiere cuáles son los actos administrativos impugnables en sede jurisdiccional, los requisitos a seguir para la interposición del recurso contencioso tributario en la vía judicial, el lapso para su interposición y las causales de inadmisibilidad.

Ahora bien, en el caso objeto de estudio se desprende que se trata de un acto administrativo de efecto particular recurrible en vía jurisdiccional, impugnado por ante la autoridad competente, dentro del lapso legalmente establecido, mediante escrito en el cual se funda, quedando demostrado la cualidad y el interés de la sociedad mercantil C.A. AZUCA, identificada suficientemente al principio de esta decisión, por medio de sus apoderados especiales abogados José Rafael Márquez, Andrés Felipe González, José Andrés Octavio, Norma Cristina Márquez y Arturo Meléndez Arispe, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.553, 57.999, 57.512, 91.295 y 53.487, respectivamente, representación acreditada según documento poder otorgado a los cuatro primeros, por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 2008, bajo el Nº 20, Tomo 85 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; al último de ellos por ante la Notaría Pública de Barquisimeto, el 17 de junio de 1999, inserto bajo el Nº 40, Tomo 37 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y en virtud que no consta en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental ADMITE el recurso contencioso tributario en cuanto a lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, por cuanto se encuentran llenos los requisitos establecidos en los artículos 259, 260, 261 y 262 del Código Orgánico Tributario. Procédase a su tramitación y sustanciación, conforme con lo establecido en el artículo 268 y siguientes eiusdem. Este Juzgado se pronunciará sobre la suspensión de los efectos del acto recurrido solicitada por el recurrente, mediante auto separado.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza,


Dra. María Leonor Pineda García.

El Secretario,


Abg. Francisco Martínez.


En horas de despacho del día de hoy, trece (13) del mes de octubre de dos mil nueve (2009), siendo las tres y doce minutos de la tarde (03:12 p.m.), se publicó la presente Decisión.
El Secretario,


Abg. Francisco Martínez.
























ASUNTO: KP02-U-2009-000172
MLPG/fm/wyhl.-