REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintitrés (23) de octubre de dos mil nueve (2009)
199° y 150°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: 214/2009
ASUNTO: KP02-U-2004-000130
El 22 de abril de 2004 fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), Civil del Estado Lara y distribuido a este Tribunal Superior en fecha 26 de abril de 2004, el JUICIO EJECUTIVO, intentado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por medio de los abogados MIREYA TAPIA, MELCHOR ORDAZ G. y ESTRELLA RANUARE M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.064.425, V-7.360.024 y V-4.051.870, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.780, 44.602 y 21.546, respectivamente, procediendo en su carácter de representantes del Fisco Nacional, adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme se desprende de poder autenticado por ante la Notaría Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 21 de agosto de 2003, bajo el N° 29, Tomo 152 del Libro de Autenticaciones llevado ante esta Notaría, en contra de la SUCESIÓN DI MEO GIOVANNUCCI DONATO, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30875287-8, domiciliada en la Urbanización Loma Linda Nº 07, de la Urbanización del Este, Barquisimeto, Estado Lara, quien fue sancionada por la Administración Tributaria según se evidencia en la Resolución N° GRTI-RCO-DR-AS-440-2003-500032 de fecha 28 de enero de 2003, notificada el 11 de febrero de 2003 y su planilla de liquidación 031001222000025 de fecha 30/01/2003, por concepto de intereses, emitida por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), La Administración Tributaria solicitó que se intimara el pago en las personas de Pérez De Di Meo Gloria Elena, Di Meo Pérez Lorena Victoria, Di Meo Pérez Giovanni Alberto, Di Meo Pérez Carlos Tiberio y Di Meo Pérez Sylvana Lucía, titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.544.127, V-7.376.144, V-7.315.888, V-9.557.213 y V-11.429.825, respectivamente, en su carácter de herederos de la sucesión demandada. Demanda cuyo monto total fue estimado en la cantidad de Bs. 1.770.721,oo, hoy Bs. 1.770,72, por concepto de intereses moratorios, más las costas procesales.
Ahora bien, quien juzga considera necesario previamente efectuar una narración de lo ocurrido en este proceso y en tal sentido tenemos:
I
ANTECEDENTES
El 26 de abril de 2004, el Tribunal le dio entrada al presente asunto y en fecha 06 de mayo del mismo año, la representación fiscal, consigna copia de la planilla de pago por Bs. 1.770.721,oo, debidamente cancelada por la contribuyente, así como el reporte del SIVIT, en donde se evidencia la cancelación de la misma y solicita al Tribunal de por terminada la presente causa (folios 20 al 22).
El 30 de junio de 2004, este Juzgado admite la demanda por vía de juicio ejecutivo y ordena la intimación de la parte demandada y decreta medida ejecutiva de embargo.
El 29 de julio de 2004, el Alguacil consignó boletas de intimación sin efectuar dirigidas a las personas demandadas, en su carácter de herederos de la SUCESIÓN DI MEO GIOVANNUCCI DONATO, por cuanto la dirección para realizar la intimación no existe.
El 06 de octubre de 2004 la representación fiscal ratifica la diligencia de fecha 06/05/2004, en fecha 29 de noviembre de 2004 la representación fiscal solicita que no tome en consideración la diligencia del 06/10/2004 y que mantenga abierta la presente causa por cuanto que la demandada no ha cancelado las costas procesales, lo cual se acuerda el 06 de diciembre de 2004.
El 06 de febrero de 2007, la Juez que suscribe, se aboca a la presente causa, ordenando notificar al Procurador General de la República y a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental (SENIAT) del abocamiento realizado.
El 10 de mayo de 2007, se consigna boleta de notificación debidamente efectuada a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental (SENIAT) el 19/03/2007.
El 04 de julio de 2007, se consigna boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, debidamente efectuada el 18/05/2007.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Sobre la base de lo antes expuesto, este Tribunal procede a verificar de oficio si en el presente asunto se ha configurado la perención, en este sentido se realizan las siguientes consideraciones:
Los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil que se aplican a la materia tributaria por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, disponen:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos…., es apelable libremente”.
Asimismo el artículo 265 del Código Orgánico Tributario establece:
“Artículo 265.- La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01584, de fecha 26 de septiembre del 2007, Exp. N° 2002-0684, señaló lo siguiente:
“…En orden a lo anterior, debe esta Máxima Instancia realizar algunas consideraciones respecto a la institución de la perención de la instancia, la cual constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda o recurso en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
En sintonía con lo indicado, se ha dicho que el propósito de la perención es evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés de los sujetos procesales en la continuación de la causa…
… Asimismo, es preciso señalar que esta Sala en sentencias Nos. 02968 de fecha 20 de diciembre de 2006, caso Up-Line Publicidad, C.A.; 00291 del 15 de febrero de 2007, caso Iluminacion Total C.A. y 00714 del 16 de mayo de 2007, caso Inversiones Karlan C.A., siguiendo el criterio emanado de la Sala Constitucional en decisión N° 853 del 5 de mayo de 2006, y el cual una vez más se ratifica mediante el presente fallo, estableció lo siguiente:
“El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia N° 956/01 del 1 junio, se dejó sentado lo siguiente:
‘…También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención’.
Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o/a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código Procedimiento Civil ...”
De la narrativa efectuada se puede constatar que el 26 de abril de 2004, se le dio entrada a la demanda por juicio ejecutivo, la cual fue admitida el 30 de junio del mismo año, oportunidad en la cual se acordó la intimación de la parte demandada y se libró boleta de intimación correspondiente, pero en el folio 40 del presente expediente, corre inserta la consignación suscrita por el Alguacil de este Tribunal Superior de fecha 29 de julio de 2004, mediante la cual el prenombrado funcionario judicial deja constancia de que se trasladó al domicilio indicado por la parte demandada, para efectuar la intimación a los ciudadano Pérez De Di Meo Gloria Elena, Di Meo Pérez Lorena Victoria, Di Meo Pérez Giovanni Alberto, Di Meo Pérez Carlos Tiberio y Di Meo Pérez Sylvana Lucía herederos de la SUCESIÓN DI MEO GIOVANNUCCI DONATO, siendo esto imposible por cuanto, según lo manifiesta el funcionario judicial, “… dirección antes señalada no existe…” y asimismo, consta que no ha habido actividad procesal de la parte actora desde el 29 de noviembre de 2004, las actuaciones del año 2007 están referidas a la notificación del avocamiento a la parte actora y a la Procuraduría General de la República.
Ahora bien, utilizando el criterio expuesto en la sentencia antes referida y conforme a los artículos anteriormente citados, tenemos que la última consignación ocurrió el 04/07/2007 y no ha habido actividad procesal alguna, por lo cual a partir del día siguiente, el 05 de julio de 2007 es cuando comienza a transcurrir el lapso de un (1) año, verificándose de acuerdo al computo realizado en este Despacho conforme a lo previsto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario constatándose que la inactividad procesal de la parte actora se ha prolongado por más de un (01) año y que la causa no se encuentra en estado de sentencia, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar de oficio la perención de la instancia, conforme a lo previsto en los artículos 269 y 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, aplicable por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario y por cuanto ha operado la perención, y consecuencialmente se ha extinguido la instancia y asimismo, se deja sin efecto la medida ejecutiva de embargo decretada en fecha 30 de junio de 2004. Así se decide.
Asimismo visto que nunca hubo la intimación de la parte demandada, lo que significa que no se trabó la litis, consecuencialmente, no puede haber condenatoria en costas procesales. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara de Oficio consumada la Perención y consecuencialmente Extinguida la Instancia en la presente causa. En consecuencia, se suspende la medida de embargo ejecutivo decretada. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y en especial a la Procuraduría General, a la Contraloría General, a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en concordancia con lo previsto en el artículo 277, parágrafo primero y artículo 278, ambos del Código Orgánico Tributario.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,
Dra. María Leonor Pineda García.
El Secretario,
Abg. Francisco Martínez.
En horas de despacho del día de hoy, veintitrés (23) de octubre del año dos mil nueve (2009), siendo las diez y veintiún minutos de la mañana (10:21 a.m.) se publicó la presente decisión.
El Secretario,
Abg. Francisco Martínez.
ASUNTO: KP02-U-2004-000130
MLPG/FM/ys.
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