REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, trece de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-O-2009-000122
ACCIONANTE: ELIZABETH SIVIRA GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.933.628
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: MARÍA LAURA MORAN, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.912
ACCIONADA: DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE LA SALUD
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: BELFIS ROMERO LUGO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.258
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Llega la presente acción de amparo a este despacho, en fecha 23 de julio de 2009, intentado por la ciudadana ELIZABETH SIVIRA GIMÉNEZ en contra de la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE LA SALUD, en virtud de que esta ultima no ha cumplido con lo ordenado en la Providencia Administrativa Nº 00092 de fecha 15 de febrero del 2008, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara, sede José Pio Tamayo.
Dicho amparo fue admitido por este juzgado el 28 de julio del 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por su parte, al admitir la acción de amparo constitucional se ordena la práctica de las citaciones y notificaciones necesarias para llevar a cabo el procedimiento de ley. Ello así, cumplidas como fueron las notificaciones y citaciones antes referidas, se llevo a cabo la audiencia constitucional, la cual tuvo lugar el 05 de octubre del 2009, y en la cual estuvieron presente las partes y la representación fiscal. De igual modo, quien aquí decide dicto el dispositivo del fallo en dicha audiencia constitucional declarando la homologación del desistimiento de la acción de amparo propuesta.
Finalmente, revisadas como se encuentran las actas que conforman el expediente quien aquí decide pasa a fundamentar su decisión bajo las consideraciones fácticas siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
En fecha 05 de octubre del 2009, se celebró en la sala de audiencias de este Juzgado Superior, la audiencia constitucional y a la cual acudieron las partes en conflicto.
Así las cosas, luego de una sustanciación del procedimiento conforme a derecho y garantizándose el debido proceso y derecho a la defensa de las partes en juicio; y en la audiencia Constitucional, la abogada MARÍA LAURA MORAN, antes identificada y actuando en su condición de representante judicial de la parte accionante, manifiesta que desiste de la acción de amparo interpuesta ante este Juzgado debido a que la Dirección Regional Sectorial de Salud del Estado Lara, acato la providencia administrativa Nº 92 de fecha 15 de febrero del 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede José Pío Tamayo la cual ordenó la reincorporación al puesto de trabajo y pago de salarios caídos de la aquí accionante, en las mismas condiciones que tenía al momento del despido.
Ahora bien, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo).” (Negrillas Propias)
Por su parte, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
En consecuencia, visto que el desistimiento puede ser manifestado por la parte accionante en cualquier estado y grado de la causa, teniendo por su puesto la capacidad para disponer del objeto de la controversia, y que se trate de materias que no estén prohibidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 eiusdem, este Tribunal Superior, determina que el formal desistimiento presentado por la abogada en ejercicio MARÍA LAURA MORAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.912, en su condición de representante judicial de la accionante; debe tenerse como realizado y con todos sus efectos jurídicos, en virtud de que el mismo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley; así mismo, constata este Tribunal Superior que está igualmente verificada la capacidad de la abogada supra identificada para desistir tanto de la pretensión como del procedimiento en el presente juicio.
De igual manera, debe este Tribunal Superior señalar que conforme a las dos formas de desistimiento que han sido manifestados por la representación judicial de la parte querellante, a saber, desistimiento de la acción y procedimiento, se estima que no resulta procedente y ni aplicable al caso de autos a los fines de que el mismo tenga validez, que se produzca el consentimiento de la parte contraria tal y como lo contempla el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, pues si bien se ha manifestado la voluntad de desistir con posterioridad al acto de contestación a la querella, no es menos cierto y más relevante aún desde el punto de vista de preclusión de la acción para intentar nuevamente la tutela jurídica de la pretensión invocada como consecuencia del desistimiento de la acción, que no se requiere para efectos de la declaratoria de homologación y la existencia de la cosa juzgada el consentimiento de la parte contraria, pues tal desistimiento puede ser presentado en cualquier estado y grado de la causa por la parte querellante, lo cual se subsume al presente caso.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal Superior declarar la homologación del desistimiento y se ordena el archivo oportuno del presente expediente.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se HOMOLOGA el Desistimiento de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana ELIZABETH SIVIRA GIMÉNEZ, en contra de la REGIONAL SECTORIAL DE SALUD DEL ESTADO LARA, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La presente decisión tiene carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 9:30 a.m.
La Secretaria,
Fd/ydg.-
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