REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, trece de Octubre de dos mil nueve
199º y 150°

ASUNTO : KP02-O-2009-000192

Parte presuntamente agraviada: Empresa "INVERSIONES 8488, C. A.", Sociedad Mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N°. 17 Tomo 34-A, en fecha treinta (30) de mayo del año 2008, a través de su Representante Legal KARLA JINELL ALASTRE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 18.431.036.
Abogado Asisitente de la parte presuntamente agraviada: JULIO CESAR ALAVARADO, titular de la cédula de identidad N°. 16.898.780, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126060.
Parte presuntamente agraviante: INSPECTORÍA DEL TRABAJO Sede “José Pío Tamayo” DEL ESTADO LARA,
Motivo: Sentencia Interlocutoria de Amparo Constitucional.
Este Tribunal a los fines de providenciar sobre la admisión o inadmisión de la misma observa:
Alega la parte recurrente que interpone la acción de amparo contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO Sede “José Pío Tamayo” DEL ESTADO LARA, que en fecha 22 de julio de 2009, el ciudadano Antonio Adan introdujo por ante la Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo de Barquisimeto Estado Lara, una solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos contra su representada Sociedad Mercantil INVERSIONES 8488, C. A., la cual fue admitida en fecha 23 de Julio de 2009, aperturandose el expediente administrativo signado con el N°. 005-2009-01-001403, el cual reposa en la unidad de archivo del mencionada Inspectoría, siendo notificados de dicha solicitud en fecha 10 de Agosto de del 2009, celebrándose el Acto de Contestación del día siete (07) de Septiembre del 2.009, acto en el cual el Funcionario competente del Órgano Administrativo realizó el interrogatorio correspondiente a la representación jurídica de su representada.
Solicita que se deje sin efecto la Orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ordenada a su representada a favor del ciudadano Antonio Adan, así como cualquier otra actuación tendiente a sancionar a su representada por el incumplimiento de la Orden violatoria de Derechos Constitucionales.
Igualmente solicita que se aperture la articulación probatoria establecida en el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitan con fundamento en el Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, el Debido Proceso, el cual fue vulnerado y violado por la funcionario Abg. MARIA ALEJANDRA USECHE, Inspectora del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo de Barquisimeto Estado Lara, al dictar sentencia o toma una decisión administrativa sin examinar prueba alguna, negándole a su representada el derecho a la defensa establecido en el Ordinal Primero del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela.
Este Tribunal para decidir acoge y comparte el criterio sustentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 16 de enero de 2003, en el sentido de que:
“En este sentido, esta Corte en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, Caso: Inversora Pano, C.A. contra el Registrador del Municipio Libertador del Distrito Federal, ha establecido, en casos como el de autos, lo siguiente: “Ahora bien, ha sido reiterado de nuestro más Alto Tribunal y de esta Corte, que la pretensión autónoma de amparo constitucional tiene un carácter extraordinario, conforme se desprende del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual hace que la misma sea admisible siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta, mediante la cual se pueda reparar o restablecer la situación jurídica (…).
Lo expuesto no significa que no exista la posibilidad de interponer una pretensión autónoma de amparo constitucional contra actos administrativos que menoscaben derechos constitucionales como único medio breve, eficaz y acorde con el derecho o garantía que pretende el solicitante para lograr sustraer la ejecutoriedad y ejecutividad del acto administrativo que lesiona sus derechos o garantías constitucionales. Ello así, el objeto del amparo constitucional no es eliminar el acto administrativo de la esfera jurídica, como si lo es el recurso contencioso-administrativo de nulidad. Distinto es que mediante el amparo constitucional se pretende anular o eliminar el acto administrativo presuntamente viciado, ya que ante tal supuesto se estaría asimilando los efectos del amparo a los efectos del recurso de nulidad sustituyendo, por ende, un medio ordinario (recurso contencioso administrativo de nulidad) por otro de naturaleza extraordinaria, como lo es el amparo, lo que condenaría a muerte al recurso contencioso de anulación. Lo expuesto no significa que no exista la posibilidad de interponer una pretensión autónoma de amparo constitucional contra actos administrativos que menoscaben derechos constitucionales como único medio breve, eficaz y acorde con el derecho o garantía que pretende el solicitante para lograr sustraer la ejecutoriedad y ejecutividad del acto administrativo que lesiona sus derechos o garantías constitucionales. Ello así, el objeto del amparo constitucional no es eliminar el acto administrativo de la esfera jurídica, como si lo es el recurso contencioso-administrativo de nulidad. Distinto es que mediante el amparo constitucional se pretende anular o eliminar el acto administrativo presuntamente viciado, ya que ante tal supuesto se estaría asimilando los efectos del amparo a los efectos del recurso de nulidad sustituyendo, por ende, un medio ordinario (recurso contencioso administrativo de nulidad) por otro de naturaleza extraordinaria, como lo es el amparo, lo que condenaría a muerte al recurso contencioso de anulación”. MAGISTRADO PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA . Exp. N° 02-2316.
En base a lo anterior, este Tribunal debe Negar la Admisión in limine litis, por cuanto el Recurso de Amparo, es un recurso extraordinario, y el recurrente tiene otras vías a las cuales puede acudir entre ellas ejercer el Recurso de Nulidad, por medio del cual puede solicitar la suspensión de los efectos del acto administrativo, claro está siempre y cuando esté bien fundamentado.
En consecuencia se declara INADMISIBLE la presente acción de amparo interpuesto por la Sociedad Mercantil "INVERSIONE 8488, C .A.", a través de su Representante Legal Ciudadana KARLA JUNELL ALASTRE SANCHEZ, Asistida por el abogado JULIO CESAR ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126060, contra la Inspectoría del Trabajo “José Pió Tamayo de Barquisimeto del Estado Lara, de conformidad con el artículo 6 Ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Notifíquese a la recurrente de la anterior decisión.
Así se decide, Administrando Justicia, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
El Juez Titular,
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
FDR/ybc.


L.S. El Juez Titular, (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria, (fdo) Abg. Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y la expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los trece días del mes de octubre de dos mil nueve. Años: 199° y 150°.
La Secretaria,

Abg. Sarah Franco Castellanos