REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, catorce de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2004-000161

PARTE RECURRENTE: DEPOSITARIA JUDICIAL PORTUGUESA, C. A., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 16 de Febrero de 1984, bajo el N° 2896, folio 64 fte. al 68, tomo XVIII de los Libros de Comercio, y por ante el Ministerio de Justicia, Resolución No. 5, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 33180 de fecha 8 de marzo de 1985.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ANA JIMENEZ DE NUÑEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 8878.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, sede, ACARIGUA.
MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

En fecha 3 de mayo de 2004, fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción de Documentos Civil, demanda por la abogada ANA JIMENEZ DE NUÑEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 8878., actuando en su condición de apoderada judicial de la DEPOSITARIA JUDICIAL PORTUGUESA, C. A., contentiva de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Auto Administrativo de fecha 23 de octubre de 2003, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua, en el expediente No. 955, mediante el cual se deja sin efecto el auto de fecha 13 de octubre de 2003 por no haberse verificado efectivamente la realización del reenganche del trabajador, donde actúa JULIO MENA, titular de la cédula de identidad No. 2.716.931, como demandante en contra de la DEPOSITARIA JUDICIAL PORTUGUESA, C. A.; siendo recibido el recurso en este Tribunal Superior, el 5 de mayo de 2004.
Por criterio vigente a la fecha, el 7 de mayo de 2004, este Juzgado declara ser INCOMPETENTE para conocer del recurso ejercido, por tanto DECLINA LA COMPETENCIA y ordena la remisión a la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, una vez reanude sus actividades.

Es así como, tomando posesión del cargo, juramentado y abocado al conocimiento de la causa, el Dr. Freddy Duque como Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por nuevo criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de sentencia No. 924 de fecha 20 de mayo de 2005, donde se otorga competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectorias del Trabajo a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo y en alzada a las Cortes, este Tribunal asumiendo el discernimiento esbozado, asume nuevamente la competencia para tramitar el presente recurso.

En consecuencia, el 14 de mayo de 2008, este Juzgado procede a pronunciarse admitiendo el recurso propuesto, y ordenando a su vez las citaciones, emplazamiento y notificaciones pertinentes. Observándose esta como última actuación en el mismo sin que la parte demandante haya instado el proceso para dar cumplimiento con la obligación de consignar las respectivas copias fotostáticas para su certificación conforme lo dispone la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, este Tribunal Superior, para decidir observa:

Dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aparte décimo catorce lo siguiente:
“Salvo lo previsto en disposiciones especiales la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, sin más trámites se declarará la perención de oficio o a instancia de parte. Lo previsto en este Artículo no es aplicable a procedimientos penales”.-

En efecto, la anterior disposición es aplicable al caso de autos, por tratarse de un recurso de nulidad, en el que la parte recurrente no ha impulsado el proceso a fin de librar las citaciones y notificaciones ordenadas desde el día 14 de mayo de 2008.

Conforme a la norma transcrita, la instancia se extingue y consecuencialmente, se consuma la perención, declarable de oficio o a instancia de parte, cuando la causa haya estado paralizada por más de un (1) año, siendo entendido que tal inactividad o falta de actuación procedimental debe durar más de un año, contado este a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. En el caso que se examina, el último acto procedimental ocurrió el día 14 de mayo de 2008.

DECISIÓN

Por consiguiente en base a lo señalado supra y habiendo transcurrido más de un año, de inactividad y falta de impulso de la parte recurrente en el proceso para dar cumplimiento con las citaciones y notificaciones ordenadas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCION DE OFICIO, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aparte décimo catorce.
SEGUNDO: Archívese oportunamente el presente asunto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. Freddy Duque Ramírez

La Secretaria,

Abg. Sarah Franco Castellanos

FDR/AKLH
L.S. Juez (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Secretaria,

Abg. Sarah Franco Castellanos