REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, catorce de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-N-2009-000100

PARTE QUERELLANTE: HENDELS ENRIQUE GARCÍA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.142.179, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.406, domiciliado en Valera, Estado Trujillo.

PARTE QUERELLADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: DANIEL GUILLEN DIEPPA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.214, en su condición de sustituto de la Procuraduría General de la República.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO DE NULIDAD

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 12 de febrero de 2009 es recibida por este Tribunal la presente querella funcionarial interpuesta por el ciudadano HENDELS ENRIQUE GARCÍA VERA, antes identificado, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

El querellante solicita la nulidad del acto administrativo recurrido por medio del cual se le destituyó del cargo de asistente de Tribunal. Para fundamentar su solicitud alega la violación al derecho a la defensa; al derecho al acceso a las pruebas; el falso supuesto de hecho y de derecho; la desviación de poder; entre otros.

En fecha 17 de febrero de 2009 este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

Llevado a cabo el trámite procedimental, en fecha 21 de julio de 2009 se realizó la audiencia preliminar del caso que nos ocupa.

En fecha 29 de septiembre de 2009 se llevó a cabo la audiencia definitiva del presente asunto, en donde consta la declaratoria parcialmente con lugar de la querella funcionarial del caso que nos ocupa.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar sentencia definitiva, pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir, previa valoración de las pruebas presentadas.

II
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El querellante presentó con la demanda los recaudos administrativos anexos a la pieza aperturada para tal fin, que se valora en su conjunto de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.

Igualmente, este Tribunal valora en su conjunto, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, las actas que forman parte del expediente administrativo anexo a las dos (02) piezas que fueron aperturadas en la oportunidad de su consignación.

Como documentos administrativos se valoran las documentales anexas a los folios 168 y 169.

Como documentos privados se valoran las comunicaciones anexas a los folios 170 al 171; 173 al 178, por emanar del Sindicato Sunep Judicatura y de los funcionarios allí indicados.

Como documentos administrativos se valoran las instrumentales anexas a los folios 189 al 195.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto a la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano HENDELS ENRIQUE GARCÍA VERA, antes identificado, en contra del acto administrativo dictado en fecha 21 de octubre de 2008 por el Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por medio del cual se destituyó al ciudadano mencionado del cargo de asistente de dicho Tribunal de conformidad con el artículo 43, literal “d” del Estatuto del Personal Judicial, el cual indica: “Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (03) días hábiles en el curso de un (01) mes…”

Siendo así, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a los vicios imputados al acto administrativo impugnado.

Así pues, se evidencia de las actas procesales el alegato esgrimido por la representación judicial del recurrente relativo a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso; ya que a su decir, se desecharon y no fueron admitidas por impertinentes la pruebas presentadas con las cuales se pretendía probar el interés personal del ciudadano juez Abg. Ramón Brutón y que no era la persona suficientemente idónea y perfectamente objetiva para la sustanciación y decisión de la averiguación; en tal sentido, este Tribunal observa que tal como lo alega el recurrente le fueron desechadas por impertinentes las pruebas de informes de la Inspectoría General de Tribunales; Rectoría del Estado Trujillo; Tribunal Segundo de Primera Instancia Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental; Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección General de Recursos Humanos y Dirección de Estudios Técnicos, División de Evaluación y Capacitación con sede en la ciudad de Caracas; Dirección Administrativa Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con sede en la ciudad de Trujillo; la comunicación de fecha 06/10/2008; Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas y Compañía Anómina Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV); Dirección General de Planificación y Desarrollo Institucional, Oficial de Seguridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y de la Universidad Valle del Momboy. Este Tribunal observa que tal como lo consideró la autoridad administrativa, se trata de medios probatorios que no tienden a demostrar hechos relacionados al objeto del procedimiento administrativo incoado, en el cual se dilucidaba la ocurrencia de la causal de destitución prevista en el artículo 43, literal “d” del Estatuto del Personal Judicial, relacionado a la injustificada al trabajo durante tres (03) días hábiles en el curso de un (01) mes; siendo así, este Tribunal observa que la administración actuó ajustada a derecho al desechar las pruebas de informes de los organismos mencionados, por tratarse de pruebas impertinentes.

En este orden de ideas, quien aquí decide mal podría considerar que la actuación del ente administrativo que sustanció el procedimiento, al sustanciar las pruebas presentadas y negar las que se constataron como impertinentes deba ser considerado como una violación al derecho a la defensa. Al respecto, este juzgador determina que no existe violación al derecho a la defensa que fue alegada, dado que la misma sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a las pruebas y demás derechos consagrados por la ley en mérito de su defensa, lo que no ocurrió en el presenta caso, ya que en efecto consta de los recaudos administrativos presentados que todo el procedimiento se llevó a cabalidad, habida cuenta de que la hoy aquí recurrente en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y más aún se defendió de los cargos que se le imputaron lo cual se denota en el escrito de promoción de pruebas anexo al folio 61 de los recaudos consignados con la demanda, lo que a todas luces demuestra que estuvo a derecho en todo momento, es por ello que queda así desechado entonces, el alegato de violación al procedimiento que conlleva a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, también se desprende de los recaudos presentados que el recurrente estaba en pleno conocimiento del procedimiento que se llevaba en su contra, por lo que alegó las defensas a que hubo lugar, durante el lapso que duró el procedimiento en sede administrativa y así se decide.

En lo que respecta a la violación del derecho al acceso a las pruebas, al decir el recurrente que no se agregó al expediente Nº 4, ni antes de la averiguación administrativa ni durante la averiguación del mismo los oficios Nº 620 y 806 de fechas 02 de mayo de 2008 y 05 de junio de 2008, respectivamente, dirigidos al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas y que fueron contestados por tal Tribunal a través de Oficios Nº 2008-A-0163 y 2008-A-0200 de fechas 14 de mayo de 2008 y 11 de junio de 2008, respectivamente; este Tribunal observa que tampoco debe ser considerado como violatorio del derecho al acceso a las pruebas, ya que las mismas fueron tomadas en cuenta en el acto administrativo de destitución tal como se evidencia al folio 121, en mérito de lo cual el alegato de violación del derecho al acceso a las pruebas debe ser desestimado y así se declara.

En lo que respecta a la violación al derecho a ser juzgado por un juez imparcial, el recurrente hace mención a las pruebas de informes que fueron negadas por la autoridad administrativa por tratarse se pruebas impertinentes, tal como se indicó ut supra, relacionado a la Inspectoría General de Tribunales; Rectoría del Estado Trujillo, Tribunal Segundo de Primera Instancia Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental; Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección General de Recursos Humanos y Dirección de Estudios Técnicos, División de Evaluación y Capacitación con sede en la ciudad de Caracas; Dirección Administrativa Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con sede en la ciudad de Trujillo; la comunicación de fecha 06/10/2008; Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas y Compañía Anómina Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV); Dirección General de Planificación y Desarrollo Institucional; Oficial de Seguridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y de la Universidad Valle del Momboy.

Se observa que las circunstancias fácticas de la prueba de informes de los organismos antes mencionados y que fue negada en sede administrativa, no puede inferirse de por se la violación al derecho a ser juzgado por un juez imparcial, ya que es al Juez a quien le corresponde la competencia para imponer las sanciones que resulten pertinentes a los funcionarios que allí laboran en ejercicio de la potestad disciplinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 y 99 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el artículo 37 del Estatuto del Poder Judicial, por lo que no se configura la violación alegada.

Seguido a lo anterior, el recurrente alega la violación al derecho a la asistencia jurídica al no habérsele designado un defensor público que cumpla con las obligaciones previstas en el artículo 24 ordinales 1º, 2º, 3º, 4º y 12º de la Ley Orgánica de la Defensa Pública y al haberse omitido la notificación a la defensa pública la cual habría sido solicitada en el procedimiento administrativo de destitución; al respecto este Tribunal observa que tampoco existe la violación alegada ya que no es un requisito sine quo non que la parte en el procedimiento administrativo actúe asistida de abogado; tampoco existía el deber de realizar la notificación a la defensa pública de la solicitud realizada por el hoy recurrente de que se le designada un defensor público ya que no existe la obligación de la autoridad administrativa de realizar tal notificación; en mérito de lo cual el alegato de violación al derecho a la asistencia jurídica debe sucumbir ante la litis. Así se declara.

Por otra parte, alega el recurrente el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto que: “…la administración da una interpretación errónea a un hecho que es cierto, ya que si bien es cierto que me ausenté a las labores los días 28, 29 y 30 de abril de 2008, por razones urgentes, el ciudadano juez instructor le da otros matices, cambiando y subvirtiendo los hechos, para encuadrarlos dentro de un supuesto factico (sic) contenido en el artículo 43, Literal “D” del Estatuto de Personal, como la inasistencia injustificada al trabajo durante tres (03) días hábiles en el curso de un (01) mes. Es decir, aprecia erróneamente los hechos, pues en dicho acto se manifiesta que no demostré las causas excepcionales, por mi señaladas en la contestación a los cargos, es decir, subvierte la realidad de lo acontecido para darlos finalmente por probados y encuadrándolo (sic) en una norma.” En tal sentido, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el vicio de falso supuesto de hecho tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración; siendo así, este Tribunal no encuentra razones jurídicas que consideren la existencia del falso supuesto de hecho en el acto administrativo impugnado, ya que el propio querellante aceptó haber faltado los días mencionados, así se declara.

Alega el falso supuesto de derecho al aplicarse la causal de destitución prevista en el literal “D” del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial cuando las asistencias se encontraban justificadas; a tal efecto quien aquí decide verifica que si bien el querellante consignó en el expediente administrativo las pruebas que podrían justifican la ausencia al trabajo durante los días 28, 29 y 30 de abril de 2008, tal como se evidencia de los recaudos administrativos anexos a los folios 05 al 24 de la pieza de recaudos consignados con el libelo, dicho permiso no se tramitó con antelación por ante el supervisor inmediato, tal como se exige en el memorando Nº 435 de fecha 07/07/2003 emanado de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura relacionado a la solicitud de permisos. Tampoco se evidencia prueba alguna que lleve a este Tribunal a considerar -por circunstancias excepcionales- que el funcionario no haya tenido tiempo de solicitar previamente su permiso y se haya dado aviso telefónico de tal situación a su supervisor inmediato, en mérito de lo cual, el vicio de falso supuesto de derecho debe ser declarado sin lugar y así se declara.

El recurrente alega el vicio de desviación de poder, que a su decir se evidencia cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador vicio; éste que no se verifica en el caso de autos por las circunstancias que han sido tratadas con anterioridad, referentes a la competencia del funcionario que dictó el acto administrativo impugnado y así se declara.

El ciudadano Hendels Enrique García Vera alega que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado por tener una motivación contraria o insuficiente, a tal efecto, ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa y de la Corte Contencioso Administrativa, asumido por este juzgador, que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivados si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto. En tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.

El criterio en este sentido ha sido considerar que el vicio de inmotivación se tipifica tan sólo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto.

De allí, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia consideró que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa. Así, la Sala ha sido constante al expresar que la inmotivación suficiente del acto sólo dará lugar a su nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la administración para justificar su actuación, pues cuando la motivación ha sido sucinta pero al interesado ciertamente se le permita conocer los motivos del actuar de la Administración, no se configura el vicio de nulidad. (Sentencia Nº 59 del 21 de enero de 2003, sentencia Nº 1.727 del 7 de octubre y sentencia Nº 1.822 del 20 de octubre de 2004, entre las múltiples decisiones que la Sala ha emitido en esta materia).

En corolario con los análisis anteriores, este sentenciador desecha el vicio de inmotivación alegado, ya que del acto administrativo impugnado se constatan las circunstancias de hecho y de derecho que llevaron a formar la voluntad de la administración y así se decide.

En lo que atañe al alegato de error de juzgamiento, este Tribunal observa que es un vicio que afecta a las decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales en ejercicio de su función jurisdiccional y no de los actos emanados de los órganos jurisdiccionales cuando se encuentran en ejercicio de su función administrativa como en el caso de marras, donde quien dictó el acto administrativo impugnado ejercía su potestad sancionatoria que forma parte de la función administrativa. Indicado lo anterior, este Tribunal observa que el querellante mal puede imputarle al acto administrativo cuya nulidad se solicita un error de juzgamiento, por tratarse de un vicio propio de las decisiones judiciales y así se determina.

No obstante, habiéndose desechado los vicios alegados por la parte querellante y no constatando este tribunal ningún vicio que declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, considera quien aquí juzga entrar a revisar el principio de proporcionalidad en la sanción impuesta.

Los procesos cognoscitivos en general y en este caso el administrativo requieren necesariamente llevar algunos cimientos del sentenciador, los hechos sobre los cuales debe pronunciarse la sentencia que van a dar una solución al conflicto intersubjetivo de intereses de acuerdo a la pretensión del querellante resistida por aquel a quien va dirigido, en el caso del proceso dominado por el principio dispositivo solo prueban las partes, y sin la iniciativa de las mismas no hay la posibilidad para el sentenciador de formarse un mismo criterio sobre el asunto, en el ámbito del proceso administrativo se puede afirmar que existe una combinación de estos principios en donde las partes tienen el derecho de probar y el órgano jurisdiccional es el sujeto ante quien se prueba lo alegado, ya que es a este último a quien ha de convencerse sobre la realidad contenida en la alegación, en consecuencia se evidencia ciertamente de las actas procesales que la sanción impuesta por el Juez Ramón Eduardo Bruton Viloria fue la destitución. No obstante este Juez observa que el funcionario tiene una antigüedad de servicio y que a ha empleado su cargo durante tanto tiempo al servicio de la administración publica, que, de acuerdo a los antecedentes administrativos hasta esta oportunidad, se presentó esta situación que llevó a la administración pública a tomar la decisión de destituirlo del cargo, en consecuencia es necesario para este Juzgador señalar que en otras oportunidades este Tribunal ha sentado criterio que dentro del proceso hermenéutico es imprescindible tomar el carácter gradual en orden a su gravedad que reviste todo sistema sancionatorio, lo cual obedece también a conductas tipificadas como sancionables; este principio al cual en otras oportunidades he hecho referencia, se encuentra regido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde establece como causales sancionables la amonestación escrita y la destitución específicamente en el artículo 82 y siguientes, pero dentro de la naturaleza de las sanciones administrativas se encuentran sus clasificaciones y la administración tiene que tomar en consideración en casos como el de marras el principio de proporcionalidad entre el hecho y la medida adoptada, el cual se encuentra previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así las cosas, considera quien aquí juzga que la sanción adoptada por la administración pública fue sumamente severa, en mérito de estos razonamientos, quien aquí juzga considera que el funcionario debió aplicársele una sanción mas proporcional al hecho ocurrido en razón de que el misma tiene dos tipos de potestades, la potestad sancionatorio correctiva y la potestad sancionatoria disciplinaria, esto ha sido el adelanto que ha tenido la doctrina en materia contencioso administrativo para poder aplicar el principio de proporcionalidad contenido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo por tanto aplicable una sanción correctiva al funcionario a los fines de no aplicarle la sanción tan severa que se aplicó; por lo que considera este sentenciador que debe aplicarse la sanción prevista en el artículo 83 de la Ley del Estatuto relativa a la amonestación escrita.

Ahora bien, con relación a la solicitud de pago de los salarios caídos, este Tribunal considera que al haberse aplicado el principio de proporcionalidad en favor del querellante debe, en razón a la igualdad constitucional establecida en el artículo 21 constitucional, aplicar de igual manera esa proporcionalidad con relación a los daños y perjuicios alegados relativos al pago de los salarios caídos los cuales no deben corresponderle por cuanto que existió negligencia manifiesta de parte del querellante al no observar las normas de solicitud de permisos por ausencias a su puesto de trabajo. En consecuencia, quien aquí juzga debe sopesar la actuación irresponsable de parte del accionante que llevó como consecuencia el desgaste jurisdiccional y el costo para el estado de llevar este juicio, por lo que debe igualmente responder al estado venezolano por su irresponsabilidad y deber en el cumplimiento de las normas funcionariales; en razón de lo expuesto este Juzgador considera que no le corresponden los salarios caídos y así se decide.

Ahora bien, nuestra vigente Constitución propugna un Estado Social de Derecho, que no solo implica la actividad de la administración y de los órganos judiciales en concordancia con el orden jurídico, sino que debe aplicarse la justicia tomando en cuenta el aspecto social; en el caso concreto en relación a la actuación de la administración al destituir a la querellante este Juzgador se remite a los principios generales del derecho, en cuanto a dar a cada uno lo suyo, específicamente al principio de proporcionalidad; es decir, la administración debe tipificar las faltas en las cuales haya incurrido el administrado de acuerdo al grado de gravedad, en aplicación del principio de equidad; en el caso bajo análisis es obvio que la falta cometida por la recurrente no ha afectado en modo alguno al patrimonio público, es decir sus efectos no han sido graves, aunado al tiempo de servicio del funcionario por más de 18 años, en razón de lo cual con la destitución de la cual fue objeto, se le estaría causando perjuicios en su esfera personal; es cierto, que los funcionarios públicos están regidos por una serie de derechos y obligaciones, pero al éstos incurrir en alguna falta la misma debe ser tipificada por el superior correspondiente para su posterior sanción, sanción que debe ser proporcional a la falta cometida y en este sentido quien juzga considera que debe haber absoluta correspondencia entre los hechos y las medidas adoptadas, tomando en consideración la situación de hecho a la cual se aplica la sanción administrativa y al respecto señala el especialista en Derecho Laboral Abogado JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, en su obra Los Principios del Procedimiento Administrativo Sancionador como Limites de la Potestad Administrativa Sancionatoria lo siguiente:

“El de proporcionalidad es un principio inherente al Estado de Derecho, emanante de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. A este respecto, Badell, R. et al. (1999), siguiendo a Sosa, C. (1996), concibe al principio de la proporcionalidad como un principio propio del Estado de Derecho, aplicable a toda actividad de la Administración.

En tal sentido, la actividad administrativa sancionatoria no solo debe guardar la debida correspondencia entre la infracción cometida y la sanción, sino que, además los actos administrativos en el contexto del Estado de Derecho y en correspondencia con el principio de legalidad, debe guardar la debida razonabilidad, congruencia y proporcionalidad (Badell, R. et al. 1998).

En este orden de ideas Parejo, L. (1996) refiere que el principio de la proporcionalidad que la adecuación de los medios empleados a los fines perseguidos por razón de su contenido resulta trascendental en el campo del Derecho Administrativo sancionador, toda vez que lo lógico es que éste regule las sanciones de manera flexible, esto es, otorgando un cierto margen de apreciación a la Administración Pública para la graduación de la sanción a la entidad de la infracción y de sus efectos. En dicho Derecho debe significar adecuación entre la gravedad de la infracción y sus efectos y de las consecuencias sancionatorias”.

En razón de los anteriores razonamientos este Juzgador declara que ha sido severa la sanción aplicada en el presente caso y considera que a la recurrente se le ha debido sancionar mediante amonestación escrita, y en tal virtud la presente acción debe prosperar y así se decide.

En mérito de las consideraciones explanadas, este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta y así se declara.

IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano HENDELS ENRIQUE GARCÍA VERA, antes identificado, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

SEGUNDO: Se Anula el acto administrativo dictado en fecha 21 de octubre de 2008 por el Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por medio del cual se destituyó al querellante.

TERCERO: Se le ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura sancionar al querellante con una amonestación por escrito, que deberá anexarse a la carpeta de personal de conformidad con lo previsto en el numeral 1ro del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; al ciudadano querellante HENDELS ENRIQUE GARCÍA VERA.

CUARTO: Se ordena la reincorporación del querellante al cargo de asistente del Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, no correspondiéndole el pago los salarios caídos.

QUINTO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En caso de no ser ejercido oportunamente el recurso de apelación contra la presente decisión se ordena la consulta prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 3:00 P.m.
La Secretaria,
L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 3:00 P.M. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009) Años 199° y 150°.

La Secretaria,
Abogado, Sarah Franco Castellanos.