REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, quince de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : KE01-N-2002-000107

PARTE RECURRENTE: JULIAN ENRIQUE ALVARADO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.316.529 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: JOSE AGUSTIN IBARRA, PEDRO JOSE DURAN NIETO E YLSE CARDENAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.464, 74.999 y 78.959, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA. PERENCION

Recibida en fecha 3 de julio de 2002 la presente demanda de Nulidad de Transacción celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, fue admitida a sustanciación por auto de fecha 25 de julio de 2002, posteriormente, el 9 de diciembre del mismo año, este Juzgado se declara Incompetente para continuar conociendo de dicho recurso, declinando con ello la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo. En fecha 9 de enero del 2003 fue remitido el expediente, dándosele entrada por parte de la Corte el 10 de febrero del mismo año, nombrando como ponente a la Magistrado Ana María Guggeri Cova el 12 de febrero.

En fecha 6 de marzo de 2003, la Corte se declara competente para conocer y decidir el recurso contencioso-administrativo interpuesto, admitiendo y ordenando la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de continuar con la tramitación; en vista de que las partes se encuentran domiciliadas en el Estado Lara a los fines de practicar las diligencias necesarias para llevar a cabo la respectivas notificaciones se comisiona al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, remitiéndole la misma en fecha 12 de marzo de 2003, siendo recibida el 2 de mayo del mismo año.

Una vez realizadas las diligencias fueron enviadas las resultas en fecha 4 de junio de 2003 a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, siendo remitida por esta última a la Sala de Sustanciación la cual en fecha 6 de agosto de 2003 procede a ordenar las respectivas notificaciones y fijación del cartel, una vez realizadas las respectivas notificaciones tras la paralización de la causa, procede a comisionar al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 30 de noviembre de 2004, tras materializar las diligencias, en fecha 7 de junio de 2005 es recibido escrito contentivo de opinión fiscal.

El 22 de junio es librado el respectivo cartel. Finalmente la Sala de Sustanciación el 28 de abril de 2005 declara competente para conocer del presente asunto, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser un recurso intentado para impugnar un acto emanado de la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara. Una vez recibido y visto el auto por parte de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, procede mediante sentencia de fecha 28 de septiembre de 2005 a ordenar la remisión al Juzgado competente para que asuma y decida el recurso contencioso administrativo, siendo recibido por ante esta autoridad en fecha el 27 de julio de 2007. Una vez ordenadas y practicadas las nuevas notificaciones, tras petición de admisión en fecha 24 de abril de 2008 este Tribunal se declara competente, admite y ordena las diligencias correspondientes a fin de continuar el procedimiento. Como se observa de autos la parte demandante no ha instado el proceso para dar cumplimiento con la notificaciones ordenadas, por lo que este Tribunal Superior, para decidir observa:

Dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aparte décimo catorce lo siguiente:
“Salvo lo previsto en disposiciones especiales la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, sin más trámites se declarará la perención de oficio o a instancia de parte. Lo previsto en este Artículo no es aplicable a procedimientos penales”.-

Es evidente que la anterior disposición es aplicable al caso de autos, por tratarse de un recurso de nulidad, en el que no se ha impulsado el proceso desde el día 24 de abril del año 2008.

Conforme a la norma transcrita, la instancia se extingue y consecuencialmente, se consuma la perención, declarable de oficio o a instancia de parte, cuando la causa haya estado paralizada por más de un (1) año, siendo entendido que tal inactividad o falta de actuación procedimental debe durar más de un año, contado este a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento.

En el caso que se examina, el último acto procedimental ocurrió el día 24 de abril del año 2008 como se señalo supra, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año, de inactividad y falta de impulso de proceso, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aparte décimo catorce, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION DE OFICIO, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año.

El Juez Titular,

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,

Abog. Sarah Franco Castellanos

FDR/AKLH