REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, quince de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : KP02-N-2006-000289
PARTE RECURRENTE: PLASTI-BLOW DE VENEZUELA, C. A., sociedad mercantil, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N° 51, tomo 5-G, en fecha 24 de Noviembre de 1981.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: PAOLO A. GALLO C., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.427.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA. PERENCION.
El día 10 de julio de 2003 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de escrito presentado por el abogado PAOLO A. GALLO C., profesional inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.427, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PLASTI-BLOW DE VENEZUELA, C.A., contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Anulación conjuntamente con pretensión de Amparo Cautelar, contra la Providencia Administrativa N° 367 de fecha 27 de mayo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, mediante la cual es declarada CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano ALBERTO JOSE YUSTI FREITEZ, titular de la cédula de identidad No. 7.389.988, en contra de PLASTI-BLOW DE VENEZUELA, C.A.. Visto el escrito, la Corte ordena oficiar al Ministerio del Trabajo solicitándole la remisión del expediente administrativo correspondiente, al mismo tiempo que designa como ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras a fin de decidir sobre la solicitud de amparo realizada.
Una vez materializada la notificación respectiva y constituida la nueva Junta Directiva de la Corte, se aboca al conocimiento de la causa y se reasigna al Magistrado Perkins Rocha como ponente. En efecto, el día 30 de julio de 2003, se declara ser COMPETENTE para conocer del recurso interpuesto, al mismo tiempo que lo ADMITE y declara IMPROCEDENTE la solicitud de Amparo, además de indicar no configurados los requisitos de inadmisibilidad del recurso de nulidad, relativos a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa, ordenando para su tramitación la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación y la realización de las notificaciones a que den lugar.
El 2 de septiembre del mismo año en curso, se da por recibido oficio emanado de la Coordinadora de la Zona Centro Occidental del Ministerio del Trabajo, adjunto a lo cual remite los antecedentes administrativos solicitados, ante lo cual la Corte acuerda agregarlo a autos así como aperturar el cuaderno separado correspondiente.
En fecha 11 de septiembre de 2003 se ordena comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental a fin de realizar las diligencias para la notificación del recurrente y de la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara. Una vez realizadas las respectivas notificaciones, es recibido en fecha 20 de septiembre por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Escrito de Opinión Fiscal.
Constituida la Corte Segunda y abocada al asunto en cuestión, por medio de distribución automática, se designa como ponente a la ciudadana Jueza María Enma León Montesinos. Posteriormente, en fecha 25 de noviembre de 2005, es reingresado el asunto haciendo uso de la correcta nomenclatura correspondiente. Por tal razón es nuevamente designada ponente, la cual por distribución resulta ser la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez. Finalmente, el 8 de febrero de 2006, la Corte procede a pronunciarse estableciendo ser INCOMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso interpuesto, DECLINANDO LA COMPETENCIA y ordenando la remisión del asunto al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL a los fines legales consiguientes. Se ordena notificar a la parte recurrente.
Designada la comisión para la notificación pertinente y toda vez enviadas las resultas de la misma, el 12 de julio de 2006 es remitido el expediente al Tribunal designado, siendo recibido por este el 21 de julio del mismo año en curso.
Una vez que toma posesión del cargo el Dr. Freddy Duque Ramírez como Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, abocándose al conocimiento de la causa ordena notificar a las partes a fin de que ejerzan, de considerar pertinente, su derecho a recusación. Verificada tal diligencia y vencido los lapsos otorgados para tales fines, en fecha 5 de mayo de 2008 este Tribunal se pronuncia declarando ser, a la fecha, necesario el complemento para la nueva admisión del recurso cumpliendo los requisitos de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia por ser esta de aplicación inmediata al caso de autos, así como a la vez ordena las citaciones, emplazamiento y notificaciones pertinentes. Observándose esta como última actuación en el mismo sin que la parte demandante haya instado el proceso para dar cumplimiento con la obligación de consignar las respectivas copias fotostáticas para su certificación conforme lo dispone la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, este Tribunal Superior, para decidir observa:
Dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aparte décimo catorce lo siguiente:
“Salvo lo previsto en disposiciones especiales la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, sin más trámites se declarará la perención de oficio o a instancia de parte. Lo previsto en este Artículo no es aplicable a procedimientos penales”.-
En efecto, la anterior disposición es aplicable al caso de autos, por tratarse de un recurso de nulidad, en el que la parte recurrente no ha impulsado el proceso a fin de librar las citaciones y notificaciones ordenadas desde el día 5 de mayo de 2008.
Conforme a la norma transcrita, la instancia se extingue y consecuencialmente, se consuma la perención, declarable de oficio o a instancia de parte, cuando la causa haya estado paralizada por más de un (1) año, siendo entendido que tal inactividad o falta de actuación procedimental debe durar más de un año, contado este a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. En el caso que se examina, el último acto procedimental ocurrió el día 5 de mayo de 2008.
DECISIÓN
Por consiguiente en base a lo señalado supra y habiendo transcurrido más de un año, de inactividad y falta de impulso de la parte recurrente en el proceso para dar cumplimiento con las citaciones y notificaciones ordenadas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCION DE OFICIO, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aparte décimo catorce.
SEGUNDO: Archívese oportunamente el presente asunto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
FDR/AKLH
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