REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, quince de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : KP02-N-2008-000062
PARTE RECURRENTE: “ARTESANIA TAURO C.A.”, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil, bajo el N° 75, tomo 10-A, en fecha 13 de Diciembre de 1989, presidida por Guillermo Córdoba Cantor, venezolano, titular de la cédula de Identidad No. 3.431.862.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: CARMEN SOPHIA RODRIGUEZ Y ARIANNY REBECA MARTINEZ VARGAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 84.939 y 90.430, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE BARQUISIMETO-CENTRO.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA. PERENCION
Recibida la presente demanda de Nulidad en fecha 14 de febrero de 2008, este Tribunal acordó solicitar mediante auto de fecha 18 de febrero de 2008 al ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Lara, sede Barquisimeto-Centro, los antecedentes administrativos relacionados con el caso, el 12 de marzo del 2008 le fue librada la respectiva notificación, posteriormente, el 1 de abril del mismo año el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano Inspector, en vista del vencimiento del lapso concedido para la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara, sede Barquisimeto-Centro, para la consignación de los mismos, este Tribunal procedió a pronunciarse sobre la admisibilidad, por ello fue admitida por auto de fecha 21 de abril de 2008, acordando realizar las respectivas citaciones, notificaciones y fijación del cartel; siendo esta la última actuación en el mismo sin que la parte demandante haya instado el proceso para dar cumplimiento con la obligación de consignar las respectivas copias fotostáticas para su certificación conforme lo dispone la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Superior para decidir observa:
Dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aparte décimo catorce lo siguiente:
“Salvo lo previsto en disposiciones especiales la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, sin más trámites se declarará la perención de oficio o a instancia de parte. Lo previsto en este Artículo no es aplicable a procedimientos penales”.-
Es evidente que la anterior disposición es aplicable al caso de autos, por tratarse de un recurso de nulidad, en el que no se ha impulsado el proceso desde el día 21 de abril del año 2008.
Conforme a la norma transcrita, la instancia se extingue y consecuencialmente, se consuma la perención, declarable de oficio o a instancia de parte, cuando la causa haya estado paralizada por más de un (1) año, siendo entendido que tal inactividad o falta de actuación procedimental debe durar más de un año, contado este a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento.
En el caso que se examina, el último acto procedimental ocurrió el día 21 de abril del año 2008 como se señalo supra, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año, de inactividad y falta de impulso de proceso, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aparte décimo catorce, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION DE OFICIO, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año.
El Juez Titular,
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abog. Sarah Franco Castellanos
FDR/AKLH
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