REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veinte de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-N-2009-000920
Parte Querellante: Diego Bautista Uzcategui Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.324.720, domiciliado en el Estado Trujillo.
Apoderado Judicial de la Parte Querellante: Jesús Araujo Abreu, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.608.
Parte Querellada: Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo.
Motivo: Querella Funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales.
Se recibió en este Tribunal Superior, demanda interpuesta por el ciudadano Diego Bautista Uzcategui Briceño, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.324.720, a través de su apoderado judicial el abogado en ejercicio Jesús Araujo Abreu, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.608, contentiva de Querella Funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales, en contra de la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo, proveniente del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual mediante decisión de fecha 21 de Julio del 2009, resolvió una solicitud de regulación de competencia y declaró competente a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo para conocer y decidir el presente asunto.
Visto que el presente asunto se recibe en declinatoria de competencia, debe primeramente este Juzgado pronunciarse acerca de su competencia por ser de orden público, para así entrar al conocimiento de la demanda interpuesta por el ciudadano Diego Bautista Uzcategui Briceño.
El Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela se encuentra contenido en la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de Julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración en ejercicio de la función pública, y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración; y en tal sentido, al constatarse de autos que el ciudadano Diego Bautista Uzcategui Briceño, mantuvo una relación de empleo público con la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo, cuya culminación dio origen a la interposición de la presente querella funcionarial, resulta evidente que este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, tiene atribuida la competencia para conocer y decidir el presente asunto, y así se declara.
Aceptada la competencia que le fuera declinada, este Tribunal tendrá como realizada la interposición de la presente querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales, sólo a los efectos del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en consecuencia se procederá a revisar la causales inadmisibilidad previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en el supuesto de no encontrarse la querella incursa en ninguna de ellas, se admitirá la misma conforme a la Le Especial.
En fecha 13 de Mayo del 2009, el ciudadano Diego Bautista Uzcategui Briceño, a través de su apoderado judicial presentó formal demanda por cobro de prestaciones sociales contra la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo, por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; alegando que en fecha 01 de Abril del 2005, empezó a prestar sus servicios en forma ininterrumpida para la referida Alcaldía en el cargo de Jefe de División de Ambiente, mediante Resolución Nº 20, y posteriormente ratificado en el cargo de Jefe del Departamento de Saneamiento Ambiental, mediante Resolución Nº 025, de fecha 05 de Enero del 2006, devengando como último salario la cantidad de Mil Trescientos Noventa y Cuatro Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 1.394, 26), hasta el 16 de Diciembre del 2008, fecha en la cual fue notificado de la Resolución Nº 19, de fecha 11 de Noviembre del 2008, donde se acordó su remoción del cargo que venía desempeñando.
Que una vez terminada su relación laboral, solicitó por escrito a la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales y del cual no obtuvo respuesta dentro del lapso legal, y con lo cual señala que agotó la vía administrativa. Razón por la cual, decidió acudir a la instancia judicial para demandar los conceptos de preaviso, indemnización, antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, diferencia de salarios retenidos por incremento del 30% a partir del 01 de Mayo del 2005, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, indexación y las costas y costos del proceso.
Fundamentó su pretensión en los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 108, 125, 133, 146, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 29 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este Sentido, tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma ley establece, es que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los órganos jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia; la anterior precisión se hace en razón de que observa este Juzgado Superior de la revisión del expediente que el ciudadano Diego Bautista Uzcategui Briceño, manifiesta que el acto administrativo de remoción el fue notificado en fecha 16 de Diciembre del 2009; por lo que debe este órgano jurisdiccional señalar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia.
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Así las cosas, se observa que el hecho que dio origen a la interposición de la presente acción por parte el ciudadano Diego Bautista Uzcategui Briceño, tiene fecha cierta, a saber, desde el día 16 de Diciembre del 2008, según se desprende de lo expuesto en su escrito libelar y de los anexos que fueran acompañados a su querella, específicamente los que corren insertos a los folios 09 al 12 del presente expediente. En tal sentido, resulta menester para este Tribual Superior traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 03 de Octubre de 2006, mediante la cual dicha Sala estableció que a pesar de ser el derecho al trabajo un derecho fundamental el cual debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el mismo no debe interpretarse como absoluto y no sometido a limite alguno por lo que todo reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia, y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden publico; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.
Por su parte, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que toda acción que se ejerza como consecuencia de la existencia de una relación de empleo público, solo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, es por ello que la caducidad prevista en materia Contencioso Administrativa es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. En efecto, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recurso, y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción propuesta, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad, en estudio en el caso de marras prevista en el artículo 94 ibidem.
De tal manera, observándose de lo señalado por el propio querellante que existe una fecha cierta por la cual se origina la interposición de la presente querella, a partir del 16 de Diciembre del 2008, momento en el que es notificado de su remoción, tal como se señalara supra; y siendo que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece dos supuestos a partir de los cuales se comenzará a computar el lapso de caducidad, el primero de ellos; el día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello; y el segundo, la notificación del interesado, el cual se subsume al caso de autos, es por lo que al ser interpuesta la presente acción en fecha 12 de Junio del 2009, según se desprende de la constancia de recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se constata que transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en la ley especial que rige la materia para ejercer la presente acción, por lo que este Tribunal Superior se acoge a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por cuanto en el presente caso transcurrieron más de tres (3) meses, como se dejó establecido, se deduce la caducidad de la acción, y en virtud de ello debe declararse de manera forzosa la inadmisibilidad de la misma, por haber operado la caducidad, y así se decide.
DECISIÓN
En merito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley decide:
Primero: Se declara Inadmisible la Querella Funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano Diego Bautista Uzcategui Briceño en contra de la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo, por haber operado la caducidad, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Segundo: No hay condenatoria en consta por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de Octubre del año dos mil Nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
L.S. Juez (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto veinte (20) días del mes de Octubre del año dos mil Nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
FDR/Lfeb.
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