REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintiuno de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KE01-N-1998-000006
Vista las diligencias presentadas en fecha 09 de Octubre del 2009, suscritas por una parte, el ciudadano Arnoldo Pastor Gutiérrez Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 3.324.048, el ciudadano Emiro Ramón Osechas, titular de la cédula de identidad Nº 4.325.098, el ciudadano Oswaldo Moyetones, titular de la cédula de identidad Nº 7.362.978, la ciudadana Gladys Josefina Pérez Virguez, titular de la cédula de identidad Nº 4.342.633, el ciudadano Francisco José Velasco Torres, titular de la cédula de identidad Nº 2.188.247, la ciudadana Himilse del Carmen Dum Peraza, titular de la cédula de identidad Nº 3.966.954, el ciudadano Joel José Martínez Rivas, titular de la cédula de identidad Nº4.068.758, la ciudadana Elvira Josefina Osal Quiroz, titular de la cédula de identidad Nº 4.380.756, la ciudadana Catalina del Carmen Slusar Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 7.437.123, y el ciudadano Julio Amor Mujica Castillo, titular de la cédula de identidad Nº 2.913.132, en su orden respectivo de presentación, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio José Agustín Ibarra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.464, y por la otra; el ciudadano Jesús María Francisco Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 5.253.932, actuando en su condición de Comisionado Especial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, de conformidad con la Resolución Nº 143-09, de fecha 03 de Marzo del 2009, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 2840, designado como Presidente del Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR), debidamente asistido por el abogado en ejercicio Gustavo Adolfo Heredia López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.002, mediante la cual la partes en el presente expediente signado con el Nº KE01-N-1998-000006 han procedido a celebrar sendas transacciones judiciales con el propósito de terminar la acción de reenganche y pago de salarios caídos, conforme a las disposiciones establecidas en lo artículos 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1713 y siguientes del Código Civil. De igual forma se evidencia que con ocasión a la celebración de las transacciones solicitaron que se homologara la transacción y el desistimiento de la acción.
Ahora bien, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en materia contencioso administrativa por remisión expresa del artículo 19, primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
Así pues, la institución de la transacción judicial como forma de autocomposición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos de que disponen la partes para llegar a un termino satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que cumpliendo dicho acto convencional con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se realice la transacción está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, constata este Juzgado Superior que las transacciones judiciales realizadas por los ciudadanos Arnoldo Pastor Gutiérrez Sánchez, Emiro Ramón Osechas, Oswaldo Moyetones, Gladys Josefina Pérez Virguez, Francisco José Velasco Torres, Himilse del Carmen Dum Peraza, Joel José Martínez Rivas, Elvira Josefina Osal Quiroz, Catalina del Carmen Slusar Sánchez, Julio Amor Mujica Castillo y el ciudadano Jesús María Francisco Sánchez, como máximo representante del Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR), se encuentran ajustadas a derecho, en virtud de que esta plenamente demostrada la capacidad de las partes para disponer del objeto que comprende la presente transacción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1714 del Código Civil, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y tampoco se encuentra sujeta a materias que estén prohibidas, siendo inequívoca en cada una de sus cláusulas en las cuales se establecen las respectivas concesiones recíprocas a que se someten las partes. En consecuencia, se estima que la transacción judicial celebrada entre los querellantes y la parte querellada supra identificados, debe tenerse como realizada y con todos sus efectos jurídicos, la cual sólo opera en relación a la pretensión de los ciudadanos antes referidos, y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de homologación del desistimiento de la acción y del procedimiento, este Tribunal Superior observa que resulta contradictorio pretender en un mismo acto obtener la homologación de una transacción y un desistimiento, pues si bien ambas ostenta la cualidad de cosa juzgada, no es menos cierto que éstas figuras producen efectos jurídicos completamente disímiles en cuanto a la relación jurídico procesal de las partes. En tal sentido, de lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que la transacción no produce sus efectos procesales sino a partir de su homologación y para proceder a su ejecución debe estar debidamente homologada por el juez previo el cumplimiento de ciertos requisitos, con lo cual se entiende que puede darse la posibilidad de que una vez celebrada y homologada la transacción la parte interesada se vea en la necesidad de solicitar al órgano jurisdiccional su ejecución ante un eventual incumplimiento de su contraparte; por su parte, el desistimiento implica la voluntad unilateral e irrevocable de la parte actora de renunciar al desarrollo de la pretensión interpuesta en el proceso pendiente, es decir, se extingue el juicio por lo que con su homologación no existe ningún otro acto procesal de relevancia que realizar ni por las partes ni por el órgano jurisdiccional.
Así las cosas, procurar la homologación del desistimiento, podría devenir en un hecho que haría nugatorio el derecho que le asistiría a las partes interesadas de solicitar la ejecución de la transacción sólo en el supuesto de un eventual incumplimiento de sus cláusulas por las razones anteriormente expuestas. En consecuencia, este Juzgado debe desestimar la solicitud de homologación del desistimiento, y así se decide.
DECISIÓN
En razón de lo anterior, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Homologan las Transacciones Judiciales celebradas entre los ciudadanos Arnoldo Pastor Gutiérrez Sánchez, Emiro Ramón Osechas, Oswaldo Moyetones, Gladys Josefina Pérez Virguez, Francisco José Velasco Torres, Himilse del Carmen Dum Peraza, Joel José Martínez Rivas, Elvira Josefina Osal Quiroz, Catalina del Carmen Slusar Sánchez, Julio Amor Mujica Castillo y el ciudadano Jesús María Francisco Sánchez, como máximo representante del Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR), de conformidad con lo establecido en los artículos 1713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se le otorga el carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se niega la solicitud de homologación del desistimiento de la acción y del procedimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
El Secretario Accidental
Abg. Anthony Duarte Hernández
FDR/Lefb.-
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