REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintiuno de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-N-2004-000050

PARTE RECURRENTE: SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SUCRE, ESTADO TRUJILLO, ciudadana KARLA EVANOSKA PEREZ CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.430.581, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 90.993.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO.
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO Y NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO. PERENCION.

En fecha 9 de Diciembre de 2003, fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, demanda por la Sindico Procuradora del Municipio Sucre, Estado Trujillo, ciudadana Karla Evanoska Pérez Coronado, profesional inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 90.993, contentiva de Recurso de Amparo y Nulidad de Acto Administrativo emanado de la Inspectoria del Trabajo del Estado Trujillo contra la Providencia Administrativa N° 131 de fecha 25 de Agosto de 2003, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por los ciudadanos IRIS DEL VALLE SALAS NAVARRO, JAIME ENRIQUE GUTIERREZ Y YAJAIRA MARLENY CASTELLANOS UMBRÍA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.315.643, 9.172.994 y 11.317.706, respectivamente, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE ESTADO TRUJILLO, correspondiéndole el conocimiento del mismo al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

El 16 de diciembre de 2003 presenta el Abogado Nelson Bravo, copia de poder general que lo autentica, así como solicitud de copias certificadas de varios folios del expediente, siendo acordadas por dicho Tribunal el 17 de diciembre del mismo año.

En la misma fecha, el 17 de diciembre, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo procede a pronunciarse manifestando ser INCOMPETENTE para conocer del recurso así como DECLINANDO LA COMPETENCIA en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo o en el Tribunal que deba suplir sus atribuciones.

Así, por ser la causa remitida mediante oficio No. 455 al Presidente y demás Magistrados de la Corte, y devuelta por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela IPOSTEL por resultar rechazada, vista la inaccesibilidad temporal de la Corte, y haciendo uso del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de enero, el Juzgado declina nuevamente la competencia asignando al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL para la tramitación del asunto.

Siendo enviado y posteriormente recibido el expediente en fecha 4 de marzo de 2004 por ante este Tribunal; tras su observación, en fecha 9 de marzo de 2004, mediante pronunciamiento declara ser INCOMPETENTE para el conocimiento de la causa y por consiguiente declina la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Mediante oficio No. 1672-04 es remitido nuevamente el expediente, siendo recibido por la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, en fecha 3 de febrero de 2005, resultando como ponente el Juez Jesús David Rojas Hernández. El 22 de junio de 2005 es rechazada la competencia por la Corte, ordenando la remisión del mismo a la Sala Político Administrativa a fin de que resuelva la regulación de competencia planteada.

El 17 de enero de 2006 se da cuenta a la Sala, al mismo tiempo que se designa como ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa. Para que, posteriormente en fecha 8 de febrero del mismo año, decida ser el competente para resolver el conflicto de competencia suscitado así como para el nombramiento del nuevo Tribunal competente, resultando corresponderle el conocimiento del mismo al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL, con ello ordena el envío del expediente para su consecución.

Este Juzgado recibe el asunto el 24 de mayo de 2006, en consecuencia el 10 de julio del mismo año acepta el conocimiento y otorga un lapso de tres días para que ejerzan el derecho a recusación de considerarlo pertinente. En vista de que el Dr. Freddy Duque Ramírez, toma posesión del cargo en fecha 8 de marzo de 2007, bajo la condición de Juez Superior del Juzgado competente, mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2007, se aboca a la causa, y en consecuencia ordena la notificación de la parte recurrente.

Tras asignadas las comisiones y verificadas las mismas, este Tribunal procedió a emitir pronunciamiento el 29 de abril de 2008, admitiendo el presente recurso, así como ordenando las citaciones, notificaciones, oficios, fijación del cartel y apertura de cuaderno separado para la tramitación del Amparo Constitucional y la Medida Cautelar. Observándose esta como última actuación en el mismo sin que la parte demandante haya instado el proceso para dar cumplimiento con la obligación de consignar las respectivas copias fotostáticas para su certificación conforme lo dispone la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ello así, en el caso de autos observa este juzgador que desde la fecha 29 de abril de 2008 en la cual se ordenaron las citaciones y notificaciones, para lo cual la parte recurrente debía consignar la respectivas copias señaladas en el auto de admisión es evidencia el transcurso de mas de un año desde que fue admitido el juicio, no observándose en dicho período que la recurrente presentara diligencia instando la citaciones ordenadas, por lo que este Tribunal Superior, para decidir observa:

Dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aparte décimo catorce lo siguiente:
“Salvo lo previsto en disposiciones especiales la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, sin más trámites se declarará la perención de oficio o a instancia de parte. Lo previsto en este Artículo no es aplicable a procedimientos penales”.-

En efecto, la anterior disposición es aplicable al caso de autos, por tratarse de un recurso de nulidad, en el que la parte recurrente no ha impulsado el proceso a fin de librar las citaciones y notificaciones ordenadas desde el día 29 de abril de 2008.

Conforme a la norma transcrita, la instancia se extingue y consecuencialmente, se consuma la perención, declarable de oficio o a instancia de parte, cuando la causa haya estado paralizada por más de un (1) año, siendo entendido que tal inactividad o falta de actuación procedimental debe durar más de un año, contado este a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. En el caso que se examina, el último acto procedimental ocurrió el día 29 de abril de 2008.

DECISIÓN

Por consiguiente en base a lo señalado supra y habiendo transcurrido más de un año, de inactividad y falta de impulso de la parte recurrente en el proceso para dar cumplimiento con las citaciones y notificaciones ordenadas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCION DE OFICIO, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aparte décimo catorce.
SEGUNDO: Archívese oportunamente el presente asunto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,

Abg. Sarah Franco Castellanos

FDR/AKLH