REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintiuno de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : KP02-N-2004-000136
PARTE RECURRENTE: JOSE MANUEL MOSQUERA FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.352.288, obrando con el carácter de Expresidente de la empresa RECUPERADORA HERMANOS MOSQUERA C. A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: IRAIDE RAMON FIGUEROA MOSQUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 92.220.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, sede BARQUISIMETO.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSION DE EFECTOS. PERENCION.
En fecha 21 de abril de 2004, fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penales, demanda por el ciudadano JOSE MANUEL MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.352.288 asistido por el abogado IRAIDE RAMON FIGUEROA MOSQUERA, profesional inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.220, contentiva de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo emanado de la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara, Providencia Administrativa N° 1433 de fecha 7 de enero de 2004, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por la ciudadana MARIA YESENIA MONTILLA LINARES, titular de la cédula de identidad No. 14.335.775, en contra de la empresa RECUPERADORA HERMANOS MOSQUERA C. A., siendo recibida por este Juzgado el 22 de abril de 2004.
Así, el 26 de abril del mismo año, este Tribunal procede a pronunciarse declarando ser Incompetente para conocer del Recurso interpuesto, así como DECLINANDO LA COMPETENCIA y ordenando la remisión mediante oficio No. 1677-04, del asunto a la Corte Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo para su tramitación.
Posteriormente, el día 15 de octubre de 2004 es recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes de lo Contencioso Administrativo; para así, en fecha 10 de febrero de 2005 es recibido por la Corte Primera, nombrando como ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel. Una vez constituida la Corte, el 6 de marzo de 2006 es reasignada como ponente la Jueza Neguyen Torres López. Y el 13 de marzo del mismo año declara no aceptar la competencia en el presente asunto, en consecuencia ordena el envío del mismo nuevamente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental.
El día 4 de abril de 2006, es recibido por este Juzgado Superior, seguidamente, el 3 de mayo se aboca al conocimiento, ordenando la notificación de la parte recurrente. En efecto, el 23 de mayo de 2008, dictando su pronunciamiento procede a Admitir el Recurso incoado, así como a ordenar las citaciones, notificaciones, oficios y fijación del cartel correspondiente. Observándose esta como última actuación en el mismo sin que la parte demandante haya instado el proceso para dar cumplimiento con la obligación de consignar las respectivas copias fotostáticas para su certificación conforme lo dispone la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Ello así, en el caso de autos observa este juzgador que desde la fecha 23 de mayo de 2008 ha transcurrido mas de un año desde que fue admitido el juicio, sin que en dicho período la recurrente presentara diligencia instando lo ordenado, por lo que este Tribunal Superior, para decidir observa:
Dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aparte décimo catorce lo siguiente:
“Salvo lo previsto en disposiciones especiales la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, sin más trámites se declarará la perención de oficio o a instancia de parte. Lo previsto en este Artículo no es aplicable a procedimientos penales”.-
En efecto, la anterior disposición es aplicable al caso de autos, por tratarse de un recurso de nulidad, en el que la parte recurrente no ha impulsado el proceso a fin de librar las citaciones y notificaciones ordenadas desde el día 23 de mayo de 2008.
Conforme a la norma transcrita, la instancia se extingue y consecuencialmente, se consuma la perención, declarable de oficio o a instancia de parte, cuando la causa haya estado paralizada por más de un (1) año, siendo entendido que tal inactividad o falta de actuación procedimental debe durar más de un año, contado este a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. En el caso que se examina, el último acto procedimental ocurrió el día 23 de mayo de 2008.
DECISIÓN
Por consiguiente en base a lo señalado supra y habiendo transcurrido más de un año, de inactividad y falta de impulso de la parte recurrente en el proceso para dar cumplimiento con las citaciones y notificaciones ordenadas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCION DE OFICIO, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aparte décimo catorce.
SEGUNDO: Archívese oportunamente el presente asunto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
FDR/AKLH
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