REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintiuno de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : KP02-N-2005-000122

PARTE RECURRENTE: CONSORCIO PROMOTING C. A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 15 de diciembre de 1993 bajo el No. 36, tomo 21-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: RAMON C. FREITEZ RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.199.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, sede ACARIGUA.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, sede ACARIGUA. PERENCION.

En fecha 22 de marzo de 2005, fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción de Documentos Civil, demanda por el abogado RAMON C. FREITEZ RODRIGUEZ, profesional inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.199, actuando en su condición de apoderado judicial de CONSORCIO PROMOTING C. A., contentiva de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 346-04 de fecha 8 de Diciembre de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por la ciudadana ANA BRULLO, titular de la cédula de identidad No. 12.858.316, en contra del CONSORCIO PROMOTING C.A.; siendo recibida en este Tribunal Superior, el 30 de marzo de 2005.

Por sentencia dictada el 6 de abril de 2005, este Juzgado se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso incoado, y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA a la CORTE DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, remitiendo conjuntamente con oficio el expediente. Tras distribución, el día 1 de junio de 2005 es recibido por la CORTE SEGUNDA. Y una vez nombrada la Magistrada ponente, la Corte procede a pronunciarse estableciendo, el 28 de junio del mismo año su INCOMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción el recurso interpuesto, ordenando la remisión del mismo a la Sala Político Administrativa a fin de que decida cuál es el órgano competente para conocer la causa en cuestión.

En fecha 27 de octubre de 2005 se dio cuenta a la Sala, designando como ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini. Para que, posteriormente, el 23 de noviembre del mismo año, emitiendo pronunciamiento se declarase ser competente para solventar el conflicto de competencia, estableciendo que el conocimiento del asunto suscitado corresponde al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL, ordenando el envío del expediente para su consecución.

Así, mediante oficio No. 2069, este Tribunal recibe el asunto el 23 de mayo de 2006, pronunciándose el 29 de abril de 2008 admitiendo el recurso y ordenando a su vez citar al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Inspector del Trabajo del Estado Portuguesa sede Acarigua, así como a emplazar a los interesados mediante cartel y notificar al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Observándose esta como última actuación en el mismo sin que la parte demandante haya instado el proceso para dar cumplimiento con la obligación de consignar las respectivas copias fotostáticas para su certificación conforme lo dispone la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ello así, en el caso de autos observa este juzgador que desde la fecha 29 de abril de 2008 en la cual se ordenó las citaciones y notificaciones, para lo cual la parte recurrente debía consignar la respectivas copias señaladas en el auto de admisión es evidencia el transcurso de mas de un año desde que fue admitido el juicio, no observándose en dicho período que la recurrente presentara diligencia instando la citaciones ordenadas, por lo que este Tribunal Superior, para decidir observa:

Dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aparte décimo catorce lo siguiente:
“Salvo lo previsto en disposiciones especiales la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, sin más trámites se declarará la perención de oficio o a instancia de parte. Lo previsto en este Artículo no es aplicable a procedimientos penales”.-

En efecto, la anterior disposición es aplicable al caso de autos, por tratarse de un recurso de nulidad, en el que la parte recurrente no ha impulsado el proceso a fin de librar las citaciones y notificaciones ordenadas desde el día 29 de abril de 2008.

Conforme a la norma transcrita, la instancia se extingue y consecuencialmente, se consuma la perención, declarable de oficio o a instancia de parte, cuando la causa haya estado paralizada por más de un (1) año, siendo entendido que tal inactividad o falta de actuación procedimental debe durar más de un año, contado este a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. En el caso que se examina, el último acto procedimental ocurrió el día 29 de abril de 2008.

DECISIÓN

Por consiguiente en base a lo señalado supra y habiendo transcurrido más de un año, de inactividad y falta de impulso de la parte recurrente en el proceso para dar cumplimiento con las citaciones y notificaciones ordenadas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCION DE OFICIO, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aparte décimo catorce.
SEGUNDO: Archívese oportunamente el presente asunto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. Freddy Duque Ramírez

La Secretaria,

Abg. Sarah Franco Castellanos

FDR/AKLH