REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintiuno de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP0-N-2008-0002972

PARTE RECURRENTE: PROMOTORA LLANO ALTO C.A., domiciliada en la ciudad de Acarigua y constituida según documento inscrito por ante el Registro Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 63, Tomo 155-A, de fecha 21 de octubre de 2004.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: MARISA ROMEO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.369, domiciliada en Acarigua, Estado Portuguesa.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO DE NULIDAD

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 23 de julio de 2008 es recibido por este Tribunal el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la empresa mercantil PROMOTORA LLANO ALTO C.A., antes identificada, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA.

El recurrente alega el vicio de falso supuesto normativo; solicita la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 132-08 de fecha 10 de abril de 2008 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Portuguesa con sede en Acarigua.

En fecha 03 de noviembre de 2008 este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

Llevado a cabo el trámite procedimental, en fecha 07 de julio de 2009 se realizó la audiencia oral y pública del caso que nos ocupa.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia, pasa este sentenciador a pronunciarse al fondo de la controversia objeto del presente litigio:

II
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí juzga citar un extracto de la Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que sin lugar a dudas se determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo:

“(…)Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).

Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.

En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.

Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, esta Sala exhorta nuevamente a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en el presente fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia.(…)”


Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento el recurso de nulidad que ha sido planteado y así se determina.





III
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El recurrente presentó los recaudos administrativos anexos a los folios 22 al 300, correspondientes al procedimiento administrativo de reenganche y pago de los salarios caídos cuya nulidad se solicita, el cual se valora en su conjunto de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de la empresa mercantil Promotora Llano Alto C.A., antes identificada, en contra de la providencia administrativa signada con el Nº 132-08, de fecha 10 de abril de 2008, dictada por la Inspectoría Del Trabajo Acarigua, Estado Portuguesa, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano Antonio Ortiz Guerra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.360.138.

Este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al vicio alegado por el recurrente al decir que la Inspectoría Del Trabajo Acarigua, Estado Portuguesa, incurrió en un falso supuesto al sancionar a su representada por el hecho de no comparecer al acto de contestación ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial alguno.

Ello así, este Tribunal pasa a revisar el vicio de falso supuesto, y al respecto, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

En el caso de marras, se evidencia de las actas procesales que la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa consideró aplicable de conformidad con el artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determinando que en el presente caso quedó demostrado en sede administrativa la pérdida del interés procesal en la continuación del procedimiento administrativo iniciado, todo ello considerándose que la ciudadana Marisa Romeo, quien manifestó ser apoderada de la empresa mercantil Promotora Llano Alto C.A. no acompañó instrumento alguno que acredite la condición con que actúa (folio 286) y posteriormente consideró que no invocó debidamente el carácter que lo acreditaba para actuar (folio 287).

Para dilucidar el alegato de falso supuesto, este Tribunal debe dejar claro primeramente que la falta de representación del abogado de una parte y por ende la ilegitimidad del mismo, debe declararse sólo a instancia de parte y en la primera oportunidad en que se haga presente en autos, y a falta de ello, quedará subsanada la posible falta de representación y por ende la ilegitimidad del mismo.

Así pues, una vez revisados minuciosamente los recaudos administrativos consignados, no se constata que la parte interesada haya impugnado la representación judicial de la empresa mercantil Promotora Llano Alto C.A, que realizaba la ciudadana Marisa Romeo, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.369; concretamente se observa que en fecha 19 de octubre de 2007 (vid. folio 30) siendo la oportunidad fijada para la contestación de la solicitud de reenganche instaurada por el tercero beneficiario, se presentó la ciudadana Marisa Romeo en su carácter de representante judicial de la hoy recurrente, oportunidad en la cual no se impugnó la representación por ella ejercida. Tampoco se observa que se haya impugnado la actuación realizada en fecha 24 de octubre de 2007 por la profesional del derecho mencionada por medio de la cual promovió pruebas de conformidad con el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Delimitado lo anterior, no habiéndose impugnado la representación que ejercía la ciudadana Marisa Romeo en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos, este Tribunal observa que quedó subsanada la posible falta de representación, todo ello de conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil; lo cual lleva a la convicción de este Tribunal del falso supuesto de derecho cometido por la administración al aplicar al caso que nos ocupa el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que rige la incomparecencia a la audiencia preliminar en sede judicial y considerar como no realizada la contestación que efectivamente es constatada por este sentenciador al folio 30. De esta forma, partiendo del falso supuesto de hecho de la falta de representación de la ciudadana Marisa Romeo la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa lo subsume en una norma que no es aplicable al caso, a saber, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que a todas luces determina el vicio de falso supuesto de derecho alegado y así se declara.

En este orden de ideas, este Tribunal constata el vicio de falso supuesto de derecho cometido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, que lleva a esta Instancia Jurisdiccional a declarar la nulidad de la providencia administrativa Nº 132-08, de fecha 10 de abril de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA.

Habiéndose encontrado en la providencia administrativa impugnada un vicio que acarrea la nulidad de la misma, resulta forzoso para este Tribunal declararla haciéndose inoficioso entrar a revisar los demás alegatos esgrimidos por la representación judicial de la empresa recurrente.

En este mismo orden y dirección resulta obligante para quien aquí juzga restablecer la situación jurídica infringida al recurrente. Con relación al restablecimiento de la situación jurídica infringida, cuando ha existido un vicio en el procedimiento administrativo que acarree la nulidad del acto impugnado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el criterio de restituir el derecho vulnerado a través de la reposición del procedimiento, a fin de que se garanticen todos los derechos del interesado. Máxime cuando se trata de situaciones de índole formal, que requieren el estudio profundizado de la conducta desplegada por el interesado por parte de la Administración, como por ejemplo en materia sancionatoria. (Sentencia Nº 469 del 12 de marzo de 2002, sentencia Nº 1.900 del 3 de diciembre de 2003, sentencia Nº 1.842 del 14 de abril de 2005, entre otras), lo cual se contrae al presente caso, en el cual se debe ordenar la reposición del procedimiento administrativo al estado que la Inspectoría del Trabajo de Portuguesa dicte nueva providencia administrativa, sin tomar en cuenta la legitimidad del representante de la empresa mercantil Promotora Llano Alto C.A., la cual se consideró subsanada por las razones que han sido tratadas en la presente decisión. Así se declara.


En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto y así se decide.

V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la empresa mercantil PROMOTORA LLANO ALTO C.A, antes identificada, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO: Se Anula la providencia administrativa Nº 132-08, de fecha 10 de abril de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA.

TERCERO: Se repone el procedimiento administrativo al estado que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA dicte nueva providencia administrativa, sin tomar en cuenta la legitimidad del representante de la empresa mercantil Promotora Llano Alto C.A., la cual se consideró subsanada por las razones que han sido tratadas en la presente decisión.

CUARTO: No se condena en costas por tratarse de un Ente de la Administración Pública.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En caso de no ser ejercido oportunamente el recurso de apelación contra la presente decisión se ordena la consulta prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 2:40 p.m.
FDR/Aodh.- La Secretaria,
L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 2:40 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009) Años 199° y 150°.

La Secretaria,