REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintidós de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-N-2004-000151
PARTE RECURRENTE: ALFONSO JOSE LOPEZ CASTELLANO. Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.908.990.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: KAREN CAMARGO MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.229.
PARTE RECURRIDA: “INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA”.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA. PERENCION.
En fecha 29 de abril de 2004, fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción de Documentos Civil, demanda por abogada KAREN CAMARGO MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.229., actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano ALFONSO JOSE LOPEZ CASTELLANO, contentiva de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa de fecha veintidós (22) de diciembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, mediante la cual se declaró SIN LUGAR a la solicitud de Cese de la suspensión de la Relación de Trabajo, incoada por el ciudadano ALFONSO JOSE LOPEZ CASTELLANO. Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.908.990., en contra de la empresa Deltaven S.A; siendo recibida en este Tribunal Superior, el escrito contentivo del Recurso de Nulidad y sus anexos en fecha 03 de mayo de 2004.
Por auto dictado el 6 de abril de 2004, este tribunal se declara incompetente para conocer del presente recurso de nulidad, declinando la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenándose la remisión del expediente. Así, en fecha 6 de Abril de 2005 es recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Posteriormente, el día 3 de Agosto de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por ser el competente para conocer y decidir del presente recurso de nulidad.
En efecto, el día 26 de Octubre de 2007 es recibido el expediente por este tribunal. En fecha 5 de diciembre de 2007, el Dr Freddy Duque Ramírez, Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se aboca al conocimiento de la causa. El día 28 de Abril de 2008, es admitido a sustanciación cuanto a lugar en derecho, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad intentado contra la Providencia Administrativa de fecha veintidós (22) de diciembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara; ordenándose las correspondientes citaciones a los ciudadanos Inspector del Trabajo del Estado Lara, Procurador General de la Republica, notificaciones al ciudadano Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, igualmente se ordenó emplazar a los interesados mediante cartel.
Ello así, en el caso de autos observa este juzgador que desde la fecha 28 de abril de 2008 en la cual se ordenó las citaciones y notificaciones, para lo cual la parte recurrente debía consignar la respectivas copias señaladas en el auto de admisión, la parte demandante no ha instado el proceso para dar cumplimiento con las obligaciones asignadas, a fin de proceder con la debida certificación conforme a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y por tanto poder librar las correspondientes citaciones y notificaciones, por lo que este Tribunal Superior, para decidir observa:
Dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aparte décimo catorce lo siguiente:
“Salvo lo previsto en disposiciones especiales la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, sin más trámites se declarará la perención de oficio o a instancia de parte. Lo previsto en este Artículo no es aplicable a procedimientos penales”.-
Es evidente que la anterior disposición es aplicable al caso de autos, por tratarse de un recurso de nulidad, en el que la parte recurrente no ha impulsado el proceso a fin de librar las citaciones y notificaciones ordenadas desde el día 28 de abril de 2008.
Conforme a la norma transcrita, la instancia se extingue y consecuencialmente, se consuma la perención, declarable de oficio o a instancia de parte, cuando la causa haya estado paralizada por más de un (1) año, siendo entendido que tal inactividad o falta de actuación procedimental debe durar más de un año, contado este a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. En el caso que se examina, el último acto procedimental ocurrió el día 28 de abril de 2008.
DECISIÓN
Por consiguiente en base a lo señalado supra y habiendo transcurrido más de un año, de inactividad y falta de impulso de la parte recurrente en el proceso para dar cumplimiento con las citaciones y notificaciones ordenadas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCION DE OFICIO, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aparte décimo catorce.
SEGUNDO: Archívese oportunamente el presente asunto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
FDR/pabm
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