REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintidós de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-N-2004-000291
PARTE RECURRENTE: PEDRO FARIÑA CABRERA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-571.225.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: LIGIA S. DE VILLAVICENCIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 30.588.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA. PERENCION.
En fecha 9 de marzo de 2004, fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penales, demanda por el ciudadano PEDRO FARIÑA CABRERA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-571.225 asistido por la ciudadana LIGIA S. DE VILLAVICENCIO, profesional en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.588, contentiva de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo emanado de la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara, Providencia Administrativa S/No, de fecha 22 de julio de 2003, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano NELSON GREGORIO LINARES, titular de la cédula de identidad No. 12.593.425, en contra de la empresa CEBOLLAS FARIÑA, siendo recibida por este Juzgado el 11 de marzo de 2004.
Así, el 12 de marzo del mismo año, este Tribunal procede a pronunciarse declarando ser Incompetente para conocer del Recurso interpuesto, así como DECLINANDO LA COMPETENCIA y ordenando la remisión del asunto a la Corte Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo una vez reactive sus actividades.
Posteriormente, el día 16 de diciembre de 2004 es recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Seguidamente, en fecha 12 de abril de 2005 es recibido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, nombrando como ponente al Juez Rafael Ortiz Ortíz. Previo estudio de actas, el 2 de junio de 2005 la Corte declara Admitir provisionalmente la pretensión de Nulidad, así como Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y ordena la remisión del asunto al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental para que asuma la competencia conforme a criterio expuesto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 5 y 28 de abril de 2005.
Verificadas las notificaciones correspondientes a la sentencia anteriormente mencionada, el expediente es enviado a este Juzgado Superior, siendo recibido, nuevamente, el 29 de septiembre de 2006. Así, el 26 de mayo de 2008 se aboca al conocimiento; y en efecto, pronunciándose ordena citar al Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, al Inspector del Trabajo del Estado Lara (Sub-Inspectoria del Trabajo del Tocuyo) y al ciudadano Nelson Gregorio Linares Rodríguez, así como notificar al Procurador General de la República y al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para proseguir con la tramitación. Observándose esta como última actuación en el mismo sin que la parte demandante haya instado el proceso para dar cumplimiento con la obligación de consignar las respectivas copias fotostáticas para su certificación conforme lo dispone la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Ello así, en el caso de autos observa este juzgador que desde la fecha 26 de mayo de 2008 ha transcurrido mas de un año desde que fue admitido el juicio, sin que en dicho período la recurrente presentara diligencia instando lo ordenado, por lo que este Tribunal Superior, para decidir observa:
Dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aparte décimo catorce lo siguiente:
“Salvo lo previsto en disposiciones especiales la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, sin más trámites se declarará la perención de oficio o a instancia de parte. Lo previsto en este Artículo no es aplicable a procedimientos penales”.-
En efecto, la anterior disposición es aplicable al caso de autos, por tratarse de un recurso de nulidad, en el que la parte recurrente no ha impulsado el proceso a fin de librar las citaciones y notificaciones ordenadas desde el día 26 de mayo de 2008.
Conforme a la norma transcrita, la instancia se extingue y consecuencialmente, se consuma la perención, declarable de oficio o a instancia de parte, cuando la causa haya estado paralizada por más de un (1) año, siendo entendido que tal inactividad o falta de actuación procedimental debe durar más de un año, contado este a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. En el caso que se examina, el último acto procedimental ocurrió el día 26 de mayo de 2008.
DECISIÓN
Por consiguiente en base a lo señalado supra y habiendo transcurrido más de un año, de inactividad y falta de impulso de la parte recurrente en el proceso para dar cumplimiento con las citaciones y notificaciones ordenadas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCION DE OFICIO, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aparte décimo catorce.
SEGUNDO: Archívese oportunamente el presente asunto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
FDR/AKLH
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