REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo
de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintidós de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-N-2004-000455

PARTE RECURRENTE: “MANTENIMIENTOS PACOL S.R.L.”, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 19, tomo 111-A, en fecha 21 de Septiembre de 2001.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JUAN PABLO ROSALES ESSER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.958.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA COORDINACION DE LOS LLANOS OCCIDENTALES, SEDE ACARIGUA.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA COORDINACION DE LOS LLANOS OCCIDENTALES, SEDE ACARIGUA. PERENCION

En fecha 20 de septiembre de 2004, fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penales, demanda por el ciudadano JUAN PABLO ROSALES ESSER, profesional en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 90.958, en representación de la sociedad mercantil MANTENIMIENTOS PACOL S.R.L., contentiva de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo emanado de la Inspectoria del Trabajo de la Coordinación de los Llanos Occidentales, Sede Acarigua, Providencia Administrativa N° 217-04, de fecha 9 de agosto de 2004, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano JULIO CESAR PINEDA, titular de la cédula de identidad No. 16.752.652, en contra de la empresa MANTENIMIENTOS PACOL S.R.L.

El asunto es recibido por este Juzgado Superior en fecha 23 de septiembre de 2004, y mediante sentencia de fecha 27 de septiembre del mismo año se declara Incompetente para conocer el mismo, ordenando, mediante declinatoria de competencia, la remisión del asunto a la Corte Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así, el 19 de enero de 2005 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa distribución, a la Magistrada Betty Josefina Torres Díaz.
Posteriormente, el día 24 de febrero de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acepta la competencia y ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de continuar la tramitación. El 30 de junio del mismo año, la Corte en Sala de Sesiones se declara Incompetente para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de nulidad, motivo por el cual, por ser el segundo Tribunal en declararse sin competencia para conocer del presente juicio, solicita la aplicación del procedimiento de regulación de competencia, ordenando, previa notificación del recurrente, el envío del mismo a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Una vez verificada la notificación correspondiente, mediante oficio de fecha 13 de noviembre de 2006 es remitido el asunto a la Sala Político Administrativa, siendo recibido por esta el 5 de diciembre, designando como ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa.

El 20 de diciembre del mismo año, la Sala se pronuncia declarándose competente para resolver el conflicto de competencia suscitado, nombrando al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental como Tribunal competente para conocer del recurso incoado, ordenando por consiguiente su remisión al mismo. De allí que, en fecha 7 de marzo de 2007 sea recibido por este Tribunal, abocándose al conocimiento y ordenando el 15 de octubre del mismo año notificar al recurrente. Una vez verificada tal diligencia, en fecha 28 de abril de 2008 pasa a providenciar resolviendo admitir el recurso y en consecuencia ordena librar las notificaciones y citaciones respectivas así como emplazar a los interesados mediante cartel; siendo esta la última actuación en el mismo sin que la parte demandante haya instado el proceso para dar cumplimiento con la obligación de consignar las respectivas copias fotostáticas para su certificación conforme lo dispone la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ello así, en el caso de autos observa este juzgador que desde la fecha 28 de abril de 2008 ha transcurrido mas de un año desde que fue admitido el juicio, sin que en dicho período la recurrente presentara diligencia instando lo ordenado, por lo que este Tribunal Superior, para decidir observa:

Dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aparte décimo catorce lo siguiente:
“Salvo lo previsto en disposiciones especiales la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, sin más trámites se declarará la perención de oficio o a instancia de parte. Lo previsto en este Artículo no es aplicable a procedimientos penales”.-

En efecto, la anterior disposición es aplicable al caso de autos, por tratarse de un recurso de nulidad, en el que la parte recurrente no ha impulsado el proceso a fin de librar las citaciones y notificaciones ordenadas desde el día 28 de abril de 2008.

Conforme a la norma transcrita, la instancia se extingue y consecuencialmente, se consuma la perención, declarable de oficio o a instancia de parte, cuando la causa haya estado paralizada por más de un (1) año, siendo entendido que tal inactividad o falta de actuación procedimental debe durar más de un año, contado este a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. En el caso que se examina, el último acto procedimental ocurrió el día 28 de abril de 2008.

DECISIÓN

Por consiguiente en base a lo señalado supra y habiendo transcurrido más de un año, de inactividad y falta de impulso de la parte recurrente en el proceso para dar cumplimiento con las citaciones y notificaciones ordenadas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCION DE OFICIO, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aparte décimo catorce.
SEGUNDO: Archívese oportunamente el presente asunto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


El Juez Titular,

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,

Abg. Sarah Franco Castellanos
FDR/AKLH