REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintidós de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-N-2005-000112
PARTE RECURRENTE: “CORPORACION DE TRANSPORTE ASOCIADA PALAVECINO C.A.”, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 41, tomo 130-A, de fecha 14 de Noviembre de 1995.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JUAN CARLOS TORREALBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 44.701.
PARTE RECURRIDA: “INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA”.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA. PERENCION.
En fecha 17 de marzo de 2005, fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción de Documentos Civil, demanda por abogado JUAN CARLOS TORREALBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 44.701, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa CORPORACION DE TRANSPORTE ASOCIADA PALAVECINO C.A, contentiva de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Rotulada N° 1399- 2004 de fecha diecinueve (19) de Enero de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano Julio Latiegue, en contra de la sociedad mercantil CORPORACION DE TRANSPORTE ASOCIADA PALAVECINO C.A; siendo recibida en este Tribunal Superior, el escrito contentivo del Recurso de Nulidad y sus anexos en fecha 22 de marzo de 2005.
Por auto dictado el 4 de abril de 2005, este tribunal en concordancia con el criterio de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2002, Exp N° 02-2241, se declara incompetente y en efecto declina la competencia a la Corte Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenando la remisión del presente expediente.
De este modo, es recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas el día 2 de mayo de 2005. El día 16 de mayo de 2006, se paso el presente expediente al Juez ponente Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que dicte la decisión correspondiente. Así, en fecha 13 de julio de 2005 decide que la Corte Segunda no acepta la competencia y por tanto ordena la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que sea resuelto el conflicto negativo de competencia planteado.
Asimismo, en fecha 24 de enero de 2006, es recibido el expediente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, designándose como ponente a la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, a los fines de que decida el conflicto de competencia. El día 01 de Marzo de 2006, se decide que el Tribunal Competente para conocer del presente recurso es el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, ordenándose la remisión del expediente al mismo. De este modo, en fecha 31 de mayo de 2006 es recibido nuevamente el expediente por este tribunal.
El día 23 de abril de 2008, el Dr Freddy Duque Ramírez, Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental es designado y juramentado por la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia y por tanto se aboca al conocimiento de la causa. De este modo, es admitido a sustanciación cuanto a lugar en derecho, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad intentado contra la Providencia Administrativa Rotulada N° 1399 de fecha diecinueve (19) de Enero de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara; ordenándose las correspondientes citaciones a los ciudadanos Inspector del Trabajo del Estado Lara, Procurador General de la Republica, las notificaciones al ciudadano Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, igualmente se ordenó emplazar a los interesados mediante cartel.
Ello así, en el caso de autos observa este juzgador que desde la fecha 23 de abril de 2008 en la cual se ordenó las citaciones y notificaciones, para lo cual la parte recurrente debía consignar la respectivas copias señaladas en el auto de admisión, la parte demandante no ha instado el proceso para dar cumplimiento con las obligaciones asignadas, a fin de proceder con la debida certificación conforme a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y por tanto poder librar las correspondientes citaciones y notificaciones, por lo que este Tribunal Superior, para decidir observa:
Dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aparte décimo catorce lo siguiente:
“Salvo lo previsto en disposiciones especiales la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, sin más trámites se declarará la perención de oficio o a instancia de parte. Lo previsto en este Artículo no es aplicable a procedimientos penales”.-
Es evidente que la anterior disposición es aplicable al caso de autos, por tratarse de un recurso de nulidad, en el que la parte recurrente no ha impulsado el proceso a fin de librar las citaciones y notificaciones ordenadas desde el día 23 de abril de 2008.
Conforme a la norma transcrita, la instancia se extingue y consecuencialmente, se consuma la perención, declarable de oficio o a instancia de parte, cuando la causa haya estado paralizada por más de un (1) año, siendo entendido que tal inactividad o falta de actuación procedimental debe durar más de un año, contado este a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. En el caso que se examina, el último acto procedimental ocurrió el día 23 de abril de 2008.
DECISIÓN
Por consiguiente en base a lo señalado supra y habiendo transcurrido más de un año, de inactividad y falta de impulso de la parte recurrente en el proceso para dar cumplimiento con las citaciones y notificaciones ordenadas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCION DE OFICIO, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aparte décimo catorce.
SEGUNDO: Archívese oportunamente el presente asunto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
FDR/pabm
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