REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintidós de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-N-2008-000461
Parte Recurrente: Empresa Suministro de Capital Humano Empresa de Trabajo Temporal Ett, Suchett S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de Octubre de 2001, bajo el Nº 09, Tomo 597-A-Qto.
Apoderadas Judiciales de la Parte Recurrente: Hilmari García Padilla y Lilian Susana Martínez Orozco, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.660 y 102.433, respectivamente.
Parte Recurrida: Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede José Pío Tamayo.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.
En fecha 17 de Noviembre del 2009, fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil del Estado Lara (U.R.D.D.-CIVIL), demanda interpuesta por el ciudadano Glenis Figueroa, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 4.982.957, en su condición de presidente de la Empresa Suministro de Capital Humano Empresa de Trabajo Temporal Ett, Suchett S.A., debidamente asistido por la abogada en ejercicio Hilmari García Padilla, contentiva del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Nº 00217, de fecha 14 de Marzo de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede José Pío Tamayo.
En fecha 19 de Noviembre del 2008, este Tribunal dicta auto acordando solicitar los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, al ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Lara, sede José Pío Tamayo, de conformidad con el artículo 21, aparte décimo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 26 de Marzo del 2009, se dictó auto admitiendo el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ordenándose librar las respectivas citaciones y notificaciones de ley, así como el cartel de emplazamiento a los interesados. De igual forma se ordenó aperturar cuaderno separado para tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
En fecha 22 de Septiembre del 2009, se deja constancia por la secretaría de este Tribunal, de haberse librados las citaciones, notificaciones y el cartel de emplazamiento.
Ahora bien, cabe resaltar que una vez librado el correspondiente cartel de emplazamiento, deviene una carga procesal para la parte interesada en proceder a retirar el mismo para su debida publicación y posterior consignación en autos en el lapso legalmente previsto para ello, por lo que tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación. En consecuencia, en el caso de autos de la revisión de las actas procesales tenemos que desde la fecha en que se dejó constancia de haberse librado el cartel de emplazamiento a los interesados para su publicación en la prensa, de conformidad con lo establecido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la saber, el 22 de Septiembre del 2009, la parte recurrente retiró para su publicación el referido cartel en fecha 24 de Septiembre del 2009; aunado al hecho de que una vez publicado el mismo en prensa, la parte interesada debía consignar un ejemplar en el expediente dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, en el entendido de que para ello disponía de un lapso de treinta (30) días de despacho –retirar, publicar y consignar- para así dar cabal cumplimiento a su obligación.
A tales efectos, resulta menester citar lo dispuesto en sentencia Nº 1238, de fecha 21 de Junio del 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual dejó establecido lo siguiente:
“…2) DEL RETIRO, LA PUBLICACIÓN Y LA CONSIGNACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO.
Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:
2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión Nº 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.
2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.
2.B.1) Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho a que alude los incisos 2.A y 2.B de este fallo, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.
Por su parte el artículo 21 en su aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:
“…omissis...
En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes: contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente.
…omissis…” (Resaltado y Subrayado del Tribunal).
En consecuencia, siendo constatado en el presente que pese a que la parte recurrente retiró el cartel para su publicación, se evidencia igualmente que la misma no cumplió en su totalidad con la obligación que le imponía el auto de admisión respecto a su carga procesal de retirar, publicar y consignar oportunamente el cartel de emplazamiento dentro del lapso previsto para ello, específicamente la de incorporar a los autos un ejemplar de la publicación que se hiciera del cartel en prensa, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, por lo que al ser publicado el mismo en fecha 02 de Octubre del 2009 y posteriormente consignado en el expediente mediante diligencia de fecha 15 de Octubre del 2009, se observa que transcurrieron con creces los tres (03) días de despacho siguientes con lo que disponía la recurrente para su consignación; por lo tanto, y conforme a la sentencia supra señalada y el artículo 21 en su aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resulta forzoso para este Tribunal Superior, declarar desistido el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en contra de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede José Pío Tamayo, ordenándose oportunamente el archivo del expediente, y así se decide.
DECISIÓN
En merito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley decide:
Primero: Se declara Desistido el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por la Empresa Suministro de Capital Humano Empresa de Trabajo Temporal Ett, Suchett S.A., en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Nº 00217, de fecha 14 de Marzo de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede José Pío Tamayo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Segundo: No hay condenatoria en consta por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de Octubre del año dos mil Nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
FDR/Lfeb.
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