REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintidós de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000456

PARTE RECURRENTE: RAFAEL INES ORTIZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.728.612.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JOSE JAIRO GARCIA, CARLOS LUIS ARMAS, JOSE CERMEÑO y ELIJAIN TORRES, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 58.642, 58.641, 66.374 y 114.883, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: FLORENTINO GUERRERO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.427.602.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO DE NULIDAD

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El 10 de junio del 2009 es recibida la apelación formulada por el representante judicial de la parte demandada en contra de la sentencia definitiva de fecha 15 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que resolvió la demanda de reivindicación intentada por el ciudadano RAFAEL INES ORTIZ RODRÍGUEZ en contra del ciudadano FLORENTINO GUERRERO RAMÍREZ y la cual fue declarada CON LUGAR en la definitiva.
La decisión apelada, declara con lugar la demanda de reivindicación, ordenando a la parte demandada, entregar el bien al demandante, así como también lo condenó en costas.

A dicha apelación se le dio su entrada el 11 de junio del 2009, fijando el acto de informe para el vigésimo (20) día de despacho siguiente, ha dicho auto.
Así, el 15 de julio del 2009, se dejo constancia de que el apelante presento escrito de informe, y el 29 de julio del 2009, presento escrito de observación de informe.

Luego, el 30 de julio del 2009, se dejo constancia del vencimiento para presentar observaciones a los informes, por lo tanto, este Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para el dictado y publicado de la sentencia.

Finalmente, llegado el momento de dictar sentencia y luego de revisar de manera exhaustiva el expediente y la decisión apelada, quien aquí decide pasa a fundamentar su fallo en los términos siguientes;

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador para decidir observa, que estamos frente a una apelación de sentencia definitiva, en la cual se declaro con lugar la demanda de reivindicación intentada por el ciudadano RAFAEL INES ORTIZ RODRÍGUEZ en contra del ciudadano FLORENTINO GUERRERO RAMÍREZ.

Así las cosas, este despacho luego de darle el procedimiento de ley respectivo, y estando en el momento oportuno de pronunciarse sobre la apelación formulada, pasa a considerar:

PUNTO PREVIO

Al revisar de manera pormenorizada las actas que conforman el expediente y la decisión apelada, se pudo observar que, el demandante en su escrito de demanda, dirige su acción a dos (02) pretensiones y así claramente lo asienta el Juez A quo en su decisión, al señalar de manera textual en su decisión que;

“…La parte actora promueve dos acciones (rectius: pretensiones) la primera, una acción mero declarativa de nulidad de la nota registral estampada por el Registrador del Segundo Circuito de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren, con el cual se inserta y le da fe pública al título supletorio que quedó registrado bajo el Nº 11, Tomo 12, Protocolo Primero, de fecha 11-11-1994, y la segunda, la acción reivindicatoria sobre un lote de terreno ubicado en la Urbanización Piedras Blancas…”

En cuanto a la reivindicación, es imprescindible señalar que la misma se define como:

“la acción mediante la cual el propietario no poseedor hace efectivo su derecho contra el poseedor no propietario o por la que pretende que se haga constar su derecho de propiedad sobre una cosa, y el juzgador ordene su restitución al que la detenta. Constituye la más eficaz defensa del derecho de propiedad al no permitir que retenga un tercero la cosa contra la voluntad del propietario. La propiedad y la posesión van ordinariamente unidas y mediante la acción reivindicatoria se permite al propietario que recobre la posesión indebidamente perdida” (Quintero G., “La Acción Reivindicatoria”).

Así las cosas, es importante señalar que la acción de reivindicación esta contemplada en el artículo 548 del Código Civil Venezolano el cual señala:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”


En apoyo a lo anterior, la acción reivindicatoria es ejercida por el propietario que ha perdido la posesión de una cosa, contra aquél que se encuentra en posesión de la misma.

Estando claro lo anterior, se hace preciso señalar que en cuanto al procedimiento de Nulidad de asiento registral, el mismo va dirigido de manera directa al Registrador, siguiéndose un procedimiento distinto al de reivindicación.
Dicho esto, y muy a pesar de estar frente a procedimientos civiles, los mismos son distintos y no van dirigidos a los mismos sujetos, por lo tanto, no pueden presentarse de manera conjunta.

En tal sentido, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Podrán varias personas demandar o ser demandas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título, c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.

Del artículo citado se infiere claramente, la posibilidad que existe de que varios sujetos puedan actuar en juicio mediante ejercicio de una acción (lo que configura el litisconsorcio activo ó pasivo dependiendo del caso), pero para ello es necesario que se cumplan ciertos requisitos y condiciones que la misma norma impone para su procedencia, en el primero de los supuestos, estos es, que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, quiere decir que la pretensión o pretensiones formuladas en juicio deben ser idénticas para todos los que conforman dicha relación de comunidad, y a su vez que se demande la misma cosa.
Con relación a lo anterior, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1°. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque, las personas sean diferentes…omisis”.

En síntesis, se ha entendido que para la procedencia de este supuesto, el mismo debe darse cuando de manera concurrente existan por lo menos dos de los tres elementos de identificación de la causa (sujetos, objeto y título), sin necesidad de la concurrencia de la totalidad de los mismos. En efecto, en el presente caso no existe identidad de sujetos, puesto que en una de las acciones se debe demandar al Registrador y en la otra no, en cuanto a la identidad de títulos, no existe, pues en una es contra un asiento registral y en la otra es contra un sujeto para reivindicar un terreno. De igual manera, se debe señalar que las acciones pretendidas muy a pesar de ser procedimientos civiles, las mismas se resuelven mediante procedimientos distintos, por lo tanto no pueden interponerse de manera conjunta.

Así mismo, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 19 aparte 5, y el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, entre los supuestos que contemplan éstas disposiciones tenemos que igualmente se prohíbe la concentración o acumulación de pretensiones en un mismo libelo, en los casos en que éstos se excluyan mutuamente.

En consecuencia, se deduce que ha sido ejercida la presente acción con una acumulación indebida de pretensiones contraria a la disposición expresa de la Ley Adjetiva, resultando evidente lo que la doctrina ha denominado inepta acumulación de pretensiones, lo cual constituye, causal de inadmisibilidad y así se decide.

Finalmente, habiéndose detectado de oficio la inepta acumulación para intentar la acción y la cual hace inadmisible la misma, quien aquí Juzga considera que es inoficioso entrara a revisar los alegatos de fondo señalados por la parte recurrente en su escrito de apelación, por lo tanto debe declarar de manera inmediata INADMISIBLE la demanda interpuesta y revocar el fallo aquí pelado y así se determina.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declara Sin Lugar la apelación interpuesta, anula el fallo dictado por el Juzgado de Instancia y declara Inadmisible la demanda de reivindicación propuesta y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FLORENTINO GUERRERO RAMÍREZ en contra de la decisión de fecha 15 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: Se ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de diciembre de 2008, así como todas y cada una de las actuaciones realizadas por el referido Juzgado desde el momento en que le dio entrada a la presente demanda por reivindicación.

TERCERO: Se declara INADMISIBLE la acción de reivindicación interpuesta por el ciudadano RAFAEL INES ORTIZ RODRÍGUEZ en contra del ciudadano FLORENTINO GUERRERO RAMÍREZ, por ser evidente la inepta acumulación.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Remítase oportunamente el presente expediente al tribunal de la causa.-

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 3:00 p.m.
La Secretaria,
FDR/ydg.-