REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintiséis de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KE01-X-2009-000364

RECURRENTE: ESTADO TRUJILLO

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: SILVIA ROSMARY NATERA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.843.150, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.119

RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE TRUJILLO, ESTADO TRUJILLO.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR

I
De los hechos

En fecha 15 de abril de 2009 es recibido por este Tribunal el recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial del ESTADO TRUJILLO en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE TRUJILLO, ESTADO TRUJILLO.

En fecha 16 de octubre de 2009 este Tribunal admite a sustanciación el presente asunto, ordenando la apertura de un cuaderno separado a los fines de pronunciarse acerca de la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por el recurrente.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para ello, pasa este sentenciador a pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada:





II
Consideraciones para decidir
Piero Calamandrei , en su obra, establece que la ley no contiene una regulación general de las providencias cautelares, las cuales se hayan diseminadas en los diversos Códigos, como providencias conservatorias o interinas o como una categoría sistemática bajo el perfil de una acción asegurativa o cautelar, dirigida a la emanación de una de estas providencias o bien bajo el perfil de un proceso cautelar, a través del cual se construye una de estas providencias , o bien bajo el perfil de la providencia en sí misma que se distingue por sus propios caracteres de todas las otras providencias jurisdiccionales .
De los tres puntos de vista anteriores, Calamandrei sostiene el tercero, por cuanto en su opinión, no debe existir medida cautelar sin la existencia en forma autónoma de un juicio del cual, las cautelares son homogéneas pero no idénticas al petitorio de fondo, superando así la problemática que se genera al existir identidad entre el proceso cautelar y el proceso de cognición o de ejecución.
Ahora bien, siendo claro que las Medidas Cautelares son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, es menester señalar que en materia contencioso administrativa estos requisitos son, en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el tribunal no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad, en segundo lugar, el periculum in mora que procede en la forma antes señalada, en tercer término, el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.

Al respecto, José Antonio Muci Borjas ha sostenido lo siguiente:

i) En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva, el juez contencioso-administrativo se halla "...habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar...";
ii) Dicho en otras palabras, con base en un juicio de mera probabilidad o verosimilitud, el juez contencioso -administrativo "...puede decretar todo tipo de mandamientos...". A la (clásica) medida de suspensión se suman, pues, las "...medidas (cautelares) positivas e incluso anticipativas..." que resulten necesarias para brindar tutela provisional frente a la acción o inacción administrativa que dio lugar a la proposición de la demanda contencioso-administrativa; y,
iii) En síntesis, "...el Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado". Para adoptar esas medidas y, por vía de consecuencia, "...garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...", "...el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso... es la concurrencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora".

En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00416, dictada en el expediente Nº 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:
Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar.
Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).
Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad.
La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
En este orden de ideas, Devis Echandía nos explica que “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.)

Igualmente, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de junio de 2004, bajo ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, caso Servicios Auxiliares de Aviación Ves-Was Internacional, S.A. vs. Ministerio de Infraestructura, expediente 2004-0162, a expuesto:
Ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que la medida precautelativa de suspensión de efectos prevista en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora dispuesta en el artículo 21, párrafo 22 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004, constituye desde el punto de vista objetivo una incidencia procesal mediante la cual a instancia de parte y como una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos de efectos particulares, se puede dejar sin eficacia temporal el acto impugnado si su ejecución pudiera producir efectos irreparables o de difícil reparación en la sentencia definitiva; y desde el punto de vista subjetivo, dicha medida reviste una garantía de que la eventual declaratoria de nulidad del acto impugnado, efectivamente restablecerá la situación jurídica infringida y que no producirá efectos formales inejecutables, lesivos a los derechos fundamentales del acceso a la justicia y al debido proceso.

III
Caso Bajo Examen:
Establecidas las consideraciones explanadas, este Tribunal observa que el presente Recurso de Nulidad que ha sido interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos, es en contra de la Providencia Administrativa Nº 00015-08-2008, de fecha 08 de agosto de 2008, dictada por la Inspectoría de Trabajo del Estado Trujillo, por medio de la cual se declaró Infractora a la Gobernación del Estado Trujillo y en consecuencia se le impuso la multa por la cantidad de Bs.576,36, de conformidad con el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al entrar a revisar la procedencia de la medida cautelar de suspensión de los efectos que ha sido solicitada por la representación judicial del Estado Trujillo, este Tribunal observa que a la recurrente se le está declarando infractora por el no cumplimiento de la providencia administrativa Nº 76-2002, de fecha 14 de junio de 2002, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana Irma Lucía Araujo de Gil, titular de la cédula de identidad Nº 5.722.853.
No obstante, al contrastar la fecha en que presuntamente fue dictada la providencia administrativa Nº 76-2002, con la fecha que fue dictada la providencia impugnada, la primera de las mencionadas presumiblemente de fecha 14 de junio de 2002, este Tribunal observa que posiblemente para la oportunidad de dictar la providencia cuya nulidad es solicitada, que la declaró infractora a la Gobernación del Estado Lara ya había prescrito la acción de conformidad con las disposiciones del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que en los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante el acto dictado al final del procedimiento; todo lo cual a criterio de este sentenciador configura la procedencia de la medida cautelar solicitada, dado que se ha constatado la verosimilitud del derecho alegado por el recurrente, que será resuelto con certeza al momento de dictar el fallo definitivo.
En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal acordar la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por la representación judicial del Estado Trujillo, dejando salvo la apreciación de este Tribunal a los efectos del fallo definitivo y así se declara.
III
Decisión

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por la representación judicial del ESTADO TRUJILLO en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE TRUJILLO, ESTADO TRUJILLO. En consecuencia, se suspenden los efectos jurídicos de la Providencia Administrativa Nº 00015-08-2008, de fecha 08 de agosto de 2008, dictada por la Inspectoría de Trabajo del Estado Trujillo, por medio de la cual se declaró Infractora a la Gobernación del Estado Trujillo y en consecuencia se le impuso la multa por la cantidad de Bs.576,36, de conformidad con el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello hasta tanto haya sentencia definitiva del asunto principal.
Notifíquese al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y Ofíciese a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE TRUJILLO, ESTADO TRUJILLO, de la presente decisión, quien deberá consignar copia de la misma en el expediente administrativo de la presente causa a lo fines que los terceros interesados tengan conocimiento de lo aquí acordado.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 3:20 p.m.
FDR/Aodh.- La Secretaria,