REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintiséis de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-N-2003-000637
PARTE RECURRENTE: UNIDAD DE PRODUCCION RENTAL DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES EN EL ESTADO TRUJILLO (UPAULA C.A.), sociedad mercantil, inscrita en el Registro de Comercio que lleva el Registro Mercantil Primero de Valera de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 17 de julio de 1993, expediente No. 402.; última reforma estatuaria de fecha 10 de octubre de 2000 bajo el No. 36, tomo A-12.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: MARIO DE JESUS ANGULO Y EVER ROLANDO GONZALEZ RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.261 y 62.419, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELRA DE SUSPENSION DE EFECTOS. PERENCION.
En fecha 25 de noviembre de 2003, fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penales, demanda por los ciudadanos MARIO DE JESUS ANGULO Y EVER ROLANDO GONZALEZ RODRIGUEZ, profesionales en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.261 y 62.419, respectivamente, en representación de la empresa UNIDAD DE PRODUCCION RENTAL DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (UPAULA C.A.), contentiva de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo emanado de la Inspectoria del Trabajo del Estado Trujillo, Providencia Administrativa No. 71, de fecha 26 de mayo de 2003, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano LUIS EDUARDO MILLA CALDERON, titular de la cédula de identidad No. 10.310.724, en contra de la empresa UNIDAD DE PRODUCCION RENTAL DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (UPAULA C.A.), siendo recibida por este Juzgado el 26 de noviembre de 2003.
Así, el 8 de diciembre del mismo año, este Tribunal procede a pronunciarse declarando, en base a criterio esbozado en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, exp. 02-2241, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ser Incompetente para conocer del Recurso interpuesto, así como DECLINANDO LA COMPETENCIA y ordenando la remisión del asunto a la Corte Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo, para su tramitación.
Posteriormente, el día 15 de octubre de 2004 es recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Y seguidamente, en fecha 7 de diciembre es recibido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, nombrando como ponente a la Jueza María Enma León Montesinos. Previo estudio de actas, el 28 de junio de 2005 la Corte declara su Incompetencia para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso administrativo incoado conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y ordena la remisión del asunto a la Sala Político Administrativa a fin de solventar el conflicto de competencia suscitado.
Se da cuenta a la Sala el 31 de enero de 2006, designando como ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini; y el 22 de febrero se pronuncia estableciendo como Tribunal competente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental.
Así, el expediente es recibido por ante este Juzgado Superior el día 11 de abril de 2006, con oficio No. 1420; pronunciándose el 22 de mayo del 2008 indicando dar por Admitido el recurso, y además ordenando citar al Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y al Inspector del Trabajo de la ciudad de Trujillo Estado Trujillo, así como notificar al Procurador General de la República y emplazar a los interesados mediante cartel, para proseguir con la tramitación. Observándose esta como última actuación en el mismo sin que la parte demandante haya instado el proceso para dar cumplimiento con la obligación de consignar las respectivas copias fotostáticas para su certificación conforme lo dispone la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, en el caso de autos observa este juzgador que desde la fecha 22 de mayo de 2008 ha transcurrido mas de un año desde que fue admitido el juicio, sin que en dicho período la recurrente presentara diligencia instando lo ordenado, por lo que este Tribunal Superior, para decidir observa:
Dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aparte décimo catorce lo siguiente:
“Salvo lo previsto en disposiciones especiales la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, sin más trámites se declarará la perención de oficio o a instancia de parte. Lo previsto en este Artículo no es aplicable a procedimientos penales”.-
En efecto, la anterior disposición es aplicable al caso de autos, por tratarse de un recurso de nulidad, en el que la parte recurrente no ha impulsado el proceso a fin de librar las citaciones y notificaciones ordenadas desde el día 22 de mayo de 2008.
Conforme a la norma transcrita, la instancia se extingue y consecuencialmente, se consuma la perención, declarable de oficio o a instancia de parte, cuando la causa haya estado paralizada por más de un (1) año, siendo entendido que tal inactividad o falta de actuación procedimental debe durar más de un año, contado este a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. En el caso que se examina, el último acto procedimental ocurrió el día 22 de mayo de 2008.
DECISIÓN
Por consiguiente en base a lo señalado supra y habiendo transcurrido más de un año, de inactividad y falta de impulso de la parte recurrente en el proceso para dar cumplimiento con las citaciones y notificaciones ordenadas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCION DE OFICIO, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aparte décimo catorce.
SEGUNDO: Archívese oportunamente el presente asunto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
FDR/AKLH
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