REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintiséis de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-N-2004-000233
PARTE RECURRENTE: ENRIQUE A. CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.065.849, actuando en carácter de Gerente-Administrador de la sociedad Mercantil CREDI FACIL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de septiembre de 2001, bajo el No. 18, tomo 42-A, folios 8 al 12 de los libros respectivos, sufriendo modificación en fecha 30 de agosto de 2002, bajo el No. 28, tomo 38-A, folios 27 al 29.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: KAREN CAMARGO MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 86.229.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, sede BARQUISIMETO.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, sede BARQUISIMETO. PERENCION.
En fecha 27 de mayo de 2004, fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penales, demanda por el ciudadano ENRIQUE A. CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.065.849, actuando en carácter de Gerente-Administrador de la sociedad Mercantil CREDI FACIL, C.A., asistido por la ciudadana KAREN CAMARGO MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 86.229, contentiva de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo emanado de la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara, sede Barquisimeto, Providencia Administrativa No. 1182, de fecha 7 de enero de 2004, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano JUAN GUILLERMO BALBIN MORON, titular de la cédula de identidad No. E-81.290.819, en contra de la sociedad Mercantil CREDI FACIL, C.A., siendo recibida por este Juzgado el 31 de mayo de 2004.
Así, el 15 de junio del mismo año, este Tribunal procede a pronunciarse, en base a criterio esbozado en sentencia de fecha 14 de mayo de 2004 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso C.V.G. Bauxilum C.A., Admitiendo a sustanciación el recurso, así como ordenando la notificación del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Lara y al ciudadano Juan Guillermo Balbín Morón.
Así, visto el recurso, el 2 de agosto de 2004, este Tribunal dicta sentencia, con base a criterio establecido el 20 de noviembre de 2002 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, exp. No. 02-2241, ser Incompetente para conocer del Recurso interpuesto, así como DECLINANDO LA COMPETENCIA y ordenando la remisión del asunto a la Corte Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo, para su tramitación.
Posteriormente, el día 8 de octubre de 2004 es recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Y seguidamente, en fecha 19 de enero de 2005 se da cuenta por ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, nombrando como ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz. Previo estudio de actas, el 15 de marzo de 2005 la Corte declara aceptar la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos, convalida la admisión efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, así como al mismo tiempo indica procedente la medida de suspensión interpuesta, ordenando la apertura del cuaderno separado, y la remisión de la pieza principal al Juzgado de Sustanciación librando el oficio respectivo a la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara una vez recibida la caución determinada por la Corte a los fines de informar de la medida de suspensión de efectos acordada; además ordena la notificación de las partes.
Verificadas las notificaciones a que dieron lugar y previo estudio individual de las actas, el día 30 de junio de 2005, la Corte se declara Incompetente para conocer del recurso y en consecuencia ordena la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la resolución del conflicto de competencia suscitado.
Constatadas nuevamente las notificaciones a que dieron lugar con el pronunciamiento esbozado, el 11 de julio de 2006 se ordena la remisión a la Sala Político Administrativa, dándosele cuenta del asunto el 19 de julio, designando como ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; y así, el 9 de agosto se pronuncia indicando que el conocimiento de la causa corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental.
El expediente es recibido por ante este Juzgado Superior el día 24 de octubre de 2006 con oficio No. 4919, abocándose al mismo y ordenando la notificación correspondiente al recurrente en fecha 3 de marzo de 2007. Con tal diligencia verificada, el 10 de junio del 2008 dictando sentencia ordena citar al Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y al Inspector del Trabajo del Estado Lara, así como notificar al Procurador General de la República y al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y emplazar a los interesados mediante cartel, para proseguir con la tramitación. Observándose esta como última actuación en el mismo sin que la parte demandante haya instado el proceso para dar cumplimiento con la obligación de consignar las respectivas copias fotostáticas para su certificación conforme lo dispone la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Ello así, en el caso de autos observa este juzgador que desde la fecha 10 de junio de 2008 ha transcurrido mas de un año desde que fue admitido el juicio, sin que en dicho período la recurrente presentara diligencia instando lo ordenado, por lo que este Tribunal Superior, para decidir observa:
Dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aparte décimo catorce lo siguiente:
“Salvo lo previsto en disposiciones especiales la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, sin más trámites se declarará la perención de oficio o a instancia de parte. Lo previsto en este Artículo no es aplicable a procedimientos penales”.-
En efecto, la anterior disposición es aplicable al caso de autos, por tratarse de un recurso de nulidad, en el que la parte recurrente no ha impulsado el proceso a fin de librar las citaciones y notificaciones ordenadas desde el día 10 de junio de 2008.
Conforme a la norma transcrita, la instancia se extingue y consecuencialmente, se consuma la perención, declarable de oficio o a instancia de parte, cuando la causa haya estado paralizada por más de un (1) año, siendo entendido que tal inactividad o falta de actuación procedimental debe durar más de un año, contado este a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. En el caso que se examina, el último acto procedimental ocurrió el día 10 de junio de 2008.
DECISIÓN
Por consiguiente en base a lo señalado supra y habiendo transcurrido más de un año, de inactividad y falta de impulso de la parte recurrente en el proceso para dar cumplimiento con las citaciones y notificaciones ordenadas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCION DE OFICIO, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aparte décimo catorce.
SEGUNDO: Archívese oportunamente el presente asunto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
FDR/AKLH
|