REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintiséis de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-N-2006-000371
PARTE RECURRENTE: GLORIA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.725.611.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: HILMARI GARCIA y RAMON GARCIA, mayores de edad, venezolanos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 36.660 y 69.076, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA. PERENCION.
En fecha 25 de febrero de 1999, fue interpuesta por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, demanda por la ciudadana GLORIA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.725.611 asistida por el abogado JORGE LUIS MEZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.861, contentiva de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo emanado de la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara, Resolución No. 109, de fecha 25 de agosto de 1998, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido, incoada por el HOSPITAL CENTRAL UNIVERSITARIO ANTONIO MARIA PINEDA, en contra de la ciudadana recurrente, GLORIA VILLEGAS; siendo remitido el asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia por corresponderle el turno.
Así, el 5 de octubre de 1999, el Tribunal procede a pronunciarse admitiendo el recurso, en consecuencia ordena la notificación del Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y al ciudadano Procurador General de la República así como el emplazamiento por edictos de los interesados.
El 8 de abril de 2002 es inserto poder otorgado por la recurrente, ciudadana GLORIA VILLEGAS a los profesionales HILMARI GARCIA y RAMON GARCIA, mayores de edad, venezolanos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 36.660 y 69.076, respectivamente.
Tras verificadas las diligencias, el 11 de noviembre de 2002 el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara, acogiendo el criterio expuesto por la Sala de Casación Social en fecha 27 de junio de 2002, ser Incompetente para el conocimiento de la causa, declinando la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental.
El expediente es recibido por ante este Juzgado Superior en fecha 4 de diciembre de 2002 y visto el recurso incoado pasa a decidir indicando, el 7 de enero de 2003 no aceptar la competencia que le ha sido declinada y planteando al mismo tiempo el conflicto d competencia suscitado para ser resuelto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Del asunto se da cuenta en Sala el 25 de marzo de 2003, designando como ponente a la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero. Así, el 8 de abril del mismo año se pronuncia indicando que por la divergencia de criterios en procura de mantener uno uniforme, se hace necesario el envío del expediente a la Sala Plena, así como notificar a las partes y enviar copia certificada de la decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental.
De allí que, en fecha 19 de mayo de 2004 se da cuenta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, designando como ponente al Magistrado Rafael Hernández Uzcategui. Y posteriormente, es reasignado nuevo ponente al Magistrado Rafael Rengifo Camacaro.
De igual forma, el 22 de junio de 2005, emitiendo pronunciamiento la Sala expone ser Incompetente para la resolución del conflicto planteado y en consecuencia ordena la remisión del expediente a la Sala Constitucional.
En efecto, el 12 de julio de 2005 se da cuenta en Sala Constitucional, designando como ponente al Magistrado Arcadio de Jesús Delgado, tras reconstitución de la Sala, la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán procede a pronunciarse, estableciendo en fecha 14 de diciembre de 2005 como Tribunal competente para la tramitación de la causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental.
En consecuencia, el expediente es recibido por ante este Juzgado Superior el día el día 23 de marzo de 2006, emitiendo criterio el 17 de junio del 2008, admitiendo el recurso, así como ordenando citar al Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y al Inspector del Trabajo del Estado Lara, además de notificar al Procurador General de la República, a la Procuradora General del Estado Lara y al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para proseguir con la tramitación. Observándose esta como última actuación en el mismo sin que la parte demandante haya instado el proceso para dar cumplimiento con la obligación de consignar las respectivas copias fotostáticas para su certificación conforme lo dispone la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Ello así, en el caso de autos observa este juzgador que desde la fecha 17 de junio de 2008 ha transcurrido mas de un año desde que fue admitido el juicio, sin que en dicho período la recurrente presentara diligencia instando lo ordenado, por lo que este Tribunal Superior, para decidir observa:
Dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aparte décimo catorce lo siguiente:
“Salvo lo previsto en disposiciones especiales la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, sin más trámites se declarará la perención de oficio o a instancia de parte. Lo previsto en este Artículo no es aplicable a procedimientos penales”.-
En efecto, la anterior disposición es aplicable al caso de autos, por tratarse de un recurso de nulidad, en el que la parte recurrente no ha impulsado el proceso a fin de librar las citaciones y notificaciones ordenadas desde el día 17 de junio de 2008.
Conforme a la norma transcrita, la instancia se extingue y consecuencialmente, se consuma la perención, declarable de oficio o a instancia de parte, cuando la causa haya estado paralizada por más de un (1) año, siendo entendido que tal inactividad o falta de actuación procedimental debe durar más de un año, contado este a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. En el caso que se examina, el último acto procedimental ocurrió el día 17 de junio de 2008.
DECISIÓN
Por consiguiente en base a lo señalado supra y habiendo transcurrido más de un año, de inactividad y falta de impulso de la parte recurrente en el proceso para dar cumplimiento con las citaciones y notificaciones ordenadas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCION DE OFICIO, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aparte décimo catorce.
SEGUNDO: Archívese oportunamente el presente asunto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
FDR/AKLH
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