REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintiséis de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-N-2008-000110
PARTE RECURRENTE: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES HOSPITAL Dr. PASTOR OROPEZA RIERA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: MARIA AUXILIADORA MANZO BARROETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 104.208.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, sede PEDRO PASCUAL ABARCA.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, sede PEDRO PASCUAL ABARCA, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS PARTICULARES. PERENCION.
En fecha 29 de febrero de 2008, fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penales, demanda por la ciudadana MARIA AUXILIADORA MANZO BARROETA, profesional en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 104.208, en representación del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES HOSPITAL Dr. PASTOR OROPEZA RIERA, contentiva de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo emanado de la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara, Sede Pedro Pascual Abarca, conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos Particulares, Providencia Administrativa No. 183, de fecha 23 de mayo de 2007, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano MARY YOLEIDA ARENAS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 10.777.132, en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES HOSPITAL Dr. PASTOR OROPEZA RIERA, siendo recibida por este Juzgado el 3 de marzo de 2008.
En fecha 4 de marzo de 2008 se acuerda solicitar al ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Lara los antecedentes administrativos relacionados con el caso.
Vista la demanda interpuesta, este Tribunal en fecha 17 de junio de 2008 procede a Admitir el recurso incoado, y en consecuencia ordena citar al Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y al Inspector del Trabajo del Estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, así como notificar al Procurador General de la República y al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, además de emplazar a los interesados mediante cartel, para proseguir con la tramitación. Observándose esta como última actuación en el mismo sin que la parte demandante haya instado el proceso para dar cumplimiento con la obligación de consignar las respectivas copias fotostáticas para su certificación conforme lo dispone la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Ello así, en el caso de autos observa este juzgador que desde la fecha 17 de junio de 2008 ha transcurrido mas de un año desde que fue admitido el juicio, sin que en dicho período la recurrente presentara diligencia instando lo ordenado, por lo que este Tribunal Superior, para decidir observa:
Dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aparte décimo catorce lo siguiente:
“Salvo lo previsto en disposiciones especiales la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, sin más trámites se declarará la perención de oficio o a instancia de parte. Lo previsto en este Artículo no es aplicable a procedimientos penales”.-
En efecto, la anterior disposición es aplicable al caso de autos, por tratarse de un recurso de nulidad, en el que la parte recurrente no ha impulsado el proceso a fin de librar las citaciones y notificaciones ordenadas desde el día 17 de junio de 2008.
Conforme a la norma transcrita, la instancia se extingue y consecuencialmente, se consuma la perención, declarable de oficio o a instancia de parte, cuando la causa haya estado paralizada por más de un (1) año, siendo entendido que tal inactividad o falta de actuación procedimental debe durar más de un año, contado este a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. En el caso que se examina, el último acto procedimental ocurrió el día 17 de junio de 2008.
DECISIÓN
Por consiguiente en base a lo señalado supra y habiendo transcurrido más de un año, de inactividad y falta de impulso de la parte recurrente en el proceso para dar cumplimiento con las citaciones y notificaciones ordenadas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCION DE OFICIO, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aparte décimo catorce.
SEGUNDO: Archívese oportunamente el presente asunto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
FDR/AKLH
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