REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintiséis de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-N-2008-000431
PARTE RECURRENTE: MANUEL ANTONIO ROSALES VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.798.345.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: MIRLA COROMOTO SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.982.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE VALERA ESTADO TRUJILLO
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO DE NULIDAD
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El 27 de octubre del 2008, es recibido por este tribunal el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano MANUEL ANTONIO ROSALES VILORIA, en contra de la providencia administrativa Nº 070-2008-0095, de fecha 10/07/2008 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE VALERA ESTADO TRUJILLO.
La parte recurrente en nulidad, alega en su escrito libelar que la providencia administrativa Nº 070-2008-0095 esta viciada por vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad.
Dicho recurso fue admitido el 30 de octubre del 2008, ordenándose en el auto de admisión la practica de las citaciones y notificaciones necesarias para llevar a cabo el procedimiento de ley respectivo.
El 09 de julio del 2009, se realizo la audiencia oral y publica a la cual acudió la parte recurrente y la representación fiscal. En dicho acto, no se solicito la apertura del lapso de prueba, por lo que tampoco habrá lugar al acto de informe, pasando el presente recurso a la etapa de relación de causas.
Por auto de fecha 12 de agosto del 2009, se dejo constancia de que venció la segunda etapa de relación de causa, por lo tanto este despacho se acoge al lapso establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para el dictado y publicado del fallo in extenso.
Finalmente, luego de revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva, pasa este sentenciador a pronunciarse al fondo de conformidad con las siguientes consideraciones.
II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí juzga citar un extracto de la Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que sin lugar a dudas se determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo:
“(…)Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Nº 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional Nº 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, esta Sala exhorta nuevamente a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en el presente fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia.(…)”
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento el recurso de nulidad que ha sido planteado y así se determina.
III
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Las copias certificadas de las actuaciones realizadas en sede de la Inspectoria del Trabajo, y que riela a los folios 10 al 97 del expediente, se valora de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este juzgador para decidir observa, que estamos frente a un recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa Nº 070-2008-0095 dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Trujillo, por medio de la cual declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos CARLOS TOYO y ELIBERTO VILORIA.
Así las cosas, luego de revisarse de manera pormenorizada el caso de marras, este sentenciador observo, que la disyuntiva se presenta en virtud de que los solicitantes del reenganche alegan ser trabajadores del ciudadano MANUEL ROSALES, pero a su vez, se observa también que los mismos prestaban los servicios de fletes.
En la providencia recurrida, la Inspectoria al valorar las pruebas y admitirlas, claramente acertó, que los trabajadores CARLOS TOYO y ELIBERTO VILORIA prestaban los servicios de fletes al ciudadano MANUEL ROSALES para transportar las verduras y víveres por este ultimo producidas. Al respecto, es de mencionar que no se evidencia en las pruebas aportadas en sede de la Inspectoria que existiera algún contrato que haya sido suscrito entre los trabajadores y el ciudadano Manuel Rosales, solo existen depósitos realizados por los mismos a favor de este ultimo, que nada prueban al respecto.
En tal sentido, el hecho de prestar los servicios de transporte o fletes no implican que aquel que lo contrate sea su patrono, simplemente le están prestando un servicio para trasladar de un lugar a otro una encomienda o cargamento.
Así las cosas, los solicitantes del reenganche alegaron estar amparados de inamovilidad, y en base a tal fundamento decidió la Inspectoria, pero es el caso que no esta demostrado a los autos que los trabajadores solicitantes del reenganche sean trabajadores del ciudadano Manuel Rosales, pues si bien es cierto que de alguna manera tenían relación laboral con el mismo, tal relación era de prestación de servicio y así claramente lo evidencia este despacho al analizar las pruebas, pues todos exponen claramente que los mismos prestaban el servicio de transporte y le hacían los fletes al hoy recurrente, pero de ningún modo se demostró, que la empresa transportista sea del ciudadano Manuel Rosales.
Analizado lo anterior, y tal como lo alega el recurrente en su escrito libelar, la Inspectoría no se pronuncio al respecto de las defensas opuestas y no valoro las pruebas presentadas, lo que pudo apreciar este tribunal, al ver que al dictar la providencia administrativa que aquí se recurre, no se pronuncio sobre la defensa opuesta relativa a la falta de cualidad y de interés del hoy recurrente pata sostener en juicio en virtud de que el no es el patrono de los solicitantes del reenganche, y baso la inadmisión de prueba en el hecho que la mismas traen a colación hechos nuevos lo que no es así en virtud de que las mismas solo quieren demostrar que los solicitantes del reenganche prestan sus servicios de transporte-fletes, lo que no es un hecho nuevo, por lo tanto esto genero indefensión al hoy recurrente, ya que eso atenta contra su derecho a la defensa y al debido proceso. Y así se declara.
Así las cosas, habiendo este despacho observado, que ciertamente se le genero una violación Constitucional al recurrente, debe considerar que el presente recurso debe prosperar y así se establece.
Finalmente, habiéndose detectado un vicio que genera la nulidad de la providencia administrativa Nº 070-2008-0095, de fecha 10/07/2008 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE VALERA ESTADO TRUJILLO, se hace forzoso para este sentenciador declarar CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano MANUEL ANTONIO ROSALES VILORIA, y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano MANUEL ANTONIO ROSALES VILORIA en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE VALERA ESTADO TRUJILLO.
SEGUNDO: Se declara NULA la providencia administrativa Nº 070-2008-0095, de fecha 10/07/2008 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE VALERA ESTADO TRUJILLO. En consecuencia, se ordena dictar nueva providencia tomando en cuenta las consideraciones explanadas en el presente fallo.
TERCERO: No se condena en costas por tratarse de un Ente de la Administración Pública.
En caso de no ejercerse oportunamente el recurso de apelación en contra de la presente decisión, se orden a la consulta obligatoria por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las111:38 a.m.
La Secretaria,
FDR.-
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