REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintiséis de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-N-2009-000440
QUERELLANTE: ROSA KATHERINE BUSTILOS CANELON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.797.166, con domicilio en el Estado Trujillo.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: BERTHA CAROLINA ALTUVE venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 12.797.912, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.384, respectivamente.
QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO TRUJILLO
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: AURICIA ALTUVE MONCADA venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.097, en su carácter de Sindica Procuradora Municipal del Municipio Bolívar del Estado Trujillo.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE QUERELLA FUNCIONARIAL (PRESTACIONES SOCIALES)
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El 24 de marzo del 2009, se recibe en este Tribunal Superior proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, la demanda interpuesta por el ciudadano ROSA KATHERINE BUSTILOS CANELON contentiva del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por cobro de prestaciones sociales en contra de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Trujillo.
Posteriormente en fecha 26 de marzo del 2009, se admite a sustanciación cuanto ha lugar a derecho la querella propuesta y se ordenan practicar las correspondientes citaciones y notificaciones de Ley.
En fecha 10 de Julio del 2009, se deja constancia de que la parte querellada presento escrito de contestación.
Luego de practicadas las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, el 03 de agosto del 2009, se realizó la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, a la cual acudieron las partes y solicitaron la apertura del lapso de prueba.
Vencido el lapso de prueba, el 08 de octubre del 2009 se realizó la audiencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y en la cual se dictó el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta.
Finalmente, estando dentro de la fecha para dictar el fallo in extenso, quien aquí decide, luego de revisar de manera pormenorizada las actas que conforman el expediente, pasa a considerar lo siguiente:
II
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
La comunicación de fecha 30 de diciembre de 2008, emanada de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Trujillo, se valora como documento administrativo.
La resolución número 024-2009 emanada de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Trujillo, anexa al folio 35 del expediente, se valora como documento administrativo.
Las documentales anexas a los folios 48 y 49 del presente expediente, se valoran como documentos administrativos por emanar del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Trujillo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Con relación al punto previo alegado por la parte querellada, se le debe señalar, que la solicitud de antecedentes administrativos se hace en los procedimientos de recursos de nulidad regidos por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y no en las querellas funcionariales por cobro de prestaciones sociales, por lo tanto esto no genera un vicio de nulidad en el presente procedimiento y así se declara.
CONSIDERACIONES AL FONDO
Este juzgador para decidir observa, que estamos frente a una querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales, intentada por el ciudadano ROSA KATHERINE BUSTILOS CANELON en contra de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Trujillo, dado que el querellante en su escrito libelar alega, que laboró para dicha Alcaldía desde el 15 de diciembre de 2000 hasta el 30 de diciembre de 2008, y no se le han cancelado sus prestaciones sociales.
En razón de lo anterior, es por lo que demanda por cobro de prestaciones sociales los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año, preaviso e indemnización por excederse en su derecho a despedir.
La querellante fundamenta su pretensión en la Constitución Nacional, en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley del Estatuto de la Función Publica, en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal y en los Reglamentos de esas Leyes.
Ahora bien, hay que señalar que uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos; en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa laboralización del derecho funcionarial, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.
En este sentido, se ha de mencionar que tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.
Por lo tanto, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer al querellante, porque la Constitución vigente de 1999 en su artículo 92 las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía, garantías reconocidas por anticipado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite en su artículo 28 a la Ley Orgánica del Trabajo, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló –De Pedro- esa remisión era únicamente referencial, “...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración...” (De Pedro Fernández, Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).
Así las cosas, observa este Tribunal Superior que el derecho al cobro de prestaciones sociales que tiene derecho el funcionario y en razón de la competencia que tiene este Tribunal Contencioso Administrativo por ser una relación de empleo público, siendo un hecho social el derecho a percibir de manera correcta los beneficios laborales que la Ley y la Constitución acuerda, y al no existir elemento probatorio alguno en autos que desvirtué la pretensión de del querellante, en relación al cobro de sus prestaciones sociales, razón por la cual se acuerda la procedencia de los conceptos por prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional e intereses moratorios.
No obstante, a la declaratoria de procedencia de los anteriores conceptos, y visto la forma en que fueran solicitados ante esta instancia judicial, resulta necesario precisar lo siguiente:
Para el cálculo de la prestación de antigüedad y los intereses sobre prestación de antigüedad, los mismos se realizarán conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, partiendo del tiempo de servicio prestado por la querellante desde el 15 de diciembre de 2000 hasta el 30 de diciembre de 2008.
En relación a las vacaciones y el bono vacacional solicitado, este Tribunal ordena su pago de conformidad con el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo para el presente asunto no existe alguna razón jurídica que justifique su pago en condiciones más beneficiosas.
Respecto a los intereses moratorios, se observa que el querellante se desempeñó en el ejercicio de sus funciones para el ente querellado hasta el 30 de Diciembre del 2008, según se desprende de la documental anexa al folio 08 del expediente, por lo que teniéndose como cierta la fecha de culminación de la relación de empleo público y no habiéndose materializado oportunamente el pago de las prestaciones sociales, se estima que se ha originado un retardo considerable que va en detrimento del precepto constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al establecerse que las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata y que el retardo en su pago genera intereses. En consecuencia, este órgano jurisdiccional acuerda el pago por concepto de intereses de mora sobre prestaciones sociales en beneficio del querellante calculados desde el 30 de Diciembre del 2008 hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, y así se declara.
En cuanto a las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año fraccionado, este Órgano Jurisdiccional observa, que la querellante no especificó el lapso a que corresponden dichos conceptos, de igual manera, de los autos no se evidencia documento alguno del cual se pueda desprender la procedencia de los mismos.
Así las cosas, este Tribunal estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo de la querella funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:
“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(..omissis…)
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance”.
Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada. En consecuencia, este Tribunal desecha los referidos pedimentos. Así se decide.
Con relación al cobro por preaviso e indemnización por excederse en su derecho a despedir, tales conceptos no se acuerdan en virtud de que los mismos corresponden a trabajadores ordinarios, que gocen de estabilidad laboral y en el caso de marras se trata de una funcionaria pública y así se establece.
Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta, en lo que respecta a los conceptos y montos acordados en el cuerpo del presente fallo y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana ROSA KATHERINE BUSTILOS CANELON en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO TRUJILLO.
SEGUNDO: Se ordena para a favor de la ciudadana ROSA KATHERINE BUSTILOS CANELON de los conceptos debidamente acordados en el presente fallo, los cuales serán calculados en lo términos fijados, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio Bolívar del Estado Trujillo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 11:00 a.m.
La Secretaria,
FDR/Aodh.-
L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 11:00 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009) Años 198° y 149°.
La Secretaria,
Abogado, Sarah Franco Castellanos.
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