REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintiséis de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-O-2009-000199
Parte Accionante: Sociedad Mercantil Emergencia Médica Integral Emi Centro, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de Octubre de 1988, bajo el No. 50, tomo 3-A.
Apoderados Judiciales de la Parte Accionante: Hugo Eduardo Jiménez Pernalete y Arabia Machado Pernalete, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.382 y 45.754, respectivamente.
Parte Accionada: Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede José Pío Tamayo.
Motivo: Acción de Amparo Constitucional.
Se recibe en este Tribunal Superior, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil del Estado Lara, la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados en ejercicio Hugo Eduardo Jiménez Pernalete y Arabia Machado Pernalete, en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Emergencia Médica Integral Emi Centro, C.A., en contra de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede José Pío Tamayo.
Se observa del escrito libelar y demás recaudos que hasta el momento conforman el presente asunto que la presuntamente agraviada ejerce la vía del Amparo Constitucional para que con fundamento a la razones de hechos y derechos explanados a lo largo de su escrito, se ordene a la Inspectoría del Trabajo sede José Pío Tamayo del Estado Lara para que declare la prescripción conforme a lo establecido en el artículo 71 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 70 eiusdem, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 110 de su Reglamento. Que ordene el cierre del expediente administrativo Nº 005-04-01-01221, así como el expediente administrativo llevado en la sala de sanciones bajo el Nº 005-2005-06-00036.
Señala la accionante que en fecha 14 de Octubre del 2004, la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, dictó providencia administrativa Nº 2502, mediante la cual declaró con lugar una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano Alirio Rafael Mendoza Pietro, y que posteriormente en fecha 31 de Agosto del 2005, la sala de sanciones dicta providencia administrativa Nº 3644, declarando con lugar el procedimiento sancionatorio instaurado en contra de su representada por desacato a la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche, siendo notificada de la sanción en fecha 15 de Noviembre del 2005.
Que en fecha 14 de Mayo del 2009, la abogada Arabia Machado Pernalete, actuando en representación de la empresa Emergencia Médica Integral Emi Centro, C.A., consignó debidamente cancelada la planilla de liquidación Nº 285, y a los fines de obtener la solvencia laboral, solicitó a la Inspectoría del Trabajo que ordenara el cierre del expediente por falta de interés procesal del accionante durante un lapso superior a tres (03) años, pero que en fecha 11 de Junio del 2009, la Inspectoría del Trabajo negó lo solicitado y ordenó notificar al trabajador, el cual una vez notificado compareció ante el órgano administrativo y manifestó no haber recibido pago alguno por salarios caídos ni tampoco que hubiera sido reenganchado por la referida empresa.
Fundamenta su pretensión en los artículos 21, 26 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 71 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 70 eiusdem, el artículo 1952 del Código Civil, el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 110 de su Reglamento.
Precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la accionante para ejercer el Amparo Constitucional, debe este Tribunal Superior entrar a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, para lo cual debe precisarse que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios idóneos para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada.
Ahora bien, revisado tanto el escrito contentito de la acción de amparo constitucional como los anexos acompañados con el mismo, y el objeto de la pretensión del accionante, considera necesario este Tribunal Superior señalar que mientras existan vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados no procede la acción autónoma de amparo constitucional ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y reestablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, ya que no le está dado al amparo constitucional sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.
Así las cosas, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional estriba en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y espacialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales, por lo que se insiste que el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario del control de la legalidad de la actuación administrativa.
En tal sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (Resaltado del Tribunal)
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 2629, de fecha 23 de Octubre de 2002, caso: Gisela Anderson, y otros, en cuanto a la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional contra las actuaciones materiales, abstenciones y vías de hecho realizadas por la Administración Pública en el ejercicio de sus atribuciones, precisó lo siguiente:
“(…) la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo.
Así tenemos que, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no sólo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración…”.
Ahora bien, de la interpretación del artículo 259 Constitucional en concordancia con el artículo 26 eiusdem se colige que la jurisdicción contencioso administrativa como vía ordinaria para ejercer el control y principio de legalidad a que debe ceñirse la actuación de la vida administrativa en cualquiera de sus facetas, no se limita al simple control objetivo de ésta, ni al ejercicio de la acción por parte de los particulares ante los órganos jurisdiccionales sólo en aquellos recursos que expresamente determine la Ley, pues ciertamente ante la existencia de un conflicto de intereses que se origine de la actividad administrativa y que no se derive de violaciones directas y flagrantes de derechos y garantías constitucionales, los interesados pueden acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa en procura de la tutela judicial efectiva y el resguardo de los derechos subjetivos que consideren lesionados, a los fines de obtener una resolución que satisfaga su pretensión en el supuesto de ser procedente, sin importar que la lesión se materialice a través de vías de hecho, actuaciones materiales, omisiones o abstenciones. En consecuencia, siendo perfectamente posible a través de la jurisdicción ordinaria tutelar la situación jurídica invocada en el caso de autos mediante un procedimiento igualmente breve, eficaz y sumario, se estima que es ésta la vía que debe ser ejercida.
De igual forma la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de las acciones de amparo, y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido criterio pacifico, al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un pretensión que puede ser alcanzada mediante la implementación de recursos procesales ordinarios, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.
En tal sentido, la acción que se interponga no sólo puede tener por objeto la nulidad de un acto formal de la administración, sino que puede comprender cualquier otra pretensión que conlleve al restablecimiento de la situación jurídica infringida, es decir, puede tener por objeto cualquiera de los contenidos que informan la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa regulados en el artículo 259 de la Constitución, esto es, la anulación de actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; la condena de la Administración al pago de sumas de dinero y el resarcimiento de daños y perjuicios; y el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas por vías de hecho, actuaciones materiales, omisiones o abstenciones propia de la actividad administrativa.
En este orden, de la revisión de las actas que hasta el momento conforman el presente expediente se puede evidenciar como señalara supra que la pretensión del accionante tiene lugar ante el auto de fecha 11 de Junio del 2009, dictado por la Inspectoría del Trabajo sede José Pío Tamayo del Estado Lara, mediante la cual negó la perención y cierre del expediente administrativo por la presunta de interés del trabajador, es decir, estamos en presencia de un verdadero acto administrativo que presuntamente ha generado una vulneración en su destinatario, por lo que la acción que desea hacer valer el accionante no puede ser tutelada por la vía extraordinaria de amparo, pues si bien ha hecho una delación de normas constitucionales presuntamente violadas, las mismas no puede entenderse como absolutas e inmutables pues la mayoría de éstas están sujetas a las limitaciones que la propia constitución establece, así como su regulación en las respectivas leyes especiales que establecerán los procedimientos y circunstancias que materializaran su desarrollo y aplicación, tales como la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Ley Orgánica del Trabajo y demás disposiciones legales aplicables al caso, razón por la cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar inadmisible la Acción de Amparo Constitucional incoada por existir la vía ordinaria para obtener la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida, a saber, el Recurso de Nulidad el cual puede ser acompañado conjuntamente con amparo constitucional de carácter cautelar o medida cautelar de suspensión de efectos, único recurso por excelencia con fines anulatorios de los actos administrativos dictados en ejecución de la actividad de la administración pública a los fines de adecuar el trámite procedimental a la esencia de la pretensión deducida, y así dilucidar lo aquí planteado.
En consecuencia, se declare Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la Sociedad Mercantil Emergencia Médica Integral Emi Centro, C.A., en contra de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede José Pío Tamayo, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional incoada interpuesta por la Sociedad Mercantil Emergencia Médica Integral Emi Centro, C.A., en contra de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede José Pío Tamayo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
L.S. Juez (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil Nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
FDR/Lefb.-
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