REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintisiete de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2004-000465

PARTE RECURRENTE: “SOCIEDAD CIVIL CONSULTORES S.C”, inscrita en el Registro del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 36, tomo 15 de fecha 29 de Marzo de 1979.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: FRANK A. ARIAS REQUENA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.006.
PARTE RECURRIDA: “INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA”.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA. PERENCION

En fecha 23 de marzo de 2004, fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción de Documentos Civil, demanda por abogado FRANK A. ARIAS REQUENA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.006, actuando en su condición de apoderado judicial de la SOCIEDAD CIVIL CONSULTORES S.C, contentiva de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 464-03 de fecha once (11) de julio de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano LEONARDO ALI BARRIOS, titular de la cedula de identidad N° 7.308.511, en contra de la SOCIEDAD CIVIL CONSULTORES S.C; siendo recibida en este Tribunal Superior, el escrito contentivo del Recurso de Nulidad y sus anexos en fecha 27 de septiembre de 2004.

Por auto dictado el 30 de septiembre de 2004, este tribunal se declara incompetente y declina la competencia a la Corte Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenando la remisión del expediente. Así, el día 20 de Diciembre de 2004 es recibido el expediente por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas. En efecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el día 10 de marzo de 2005, acepta la competencia y ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esa corte. En este sentido, el día 12 de julio de 2005 la Corte Segunda, declara su incompetencia para conocer en primer grado de jurisdicción del Recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto, ordenando la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de que decida cual es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente causa.

De este modo, en fecha 26 de febrero de 2008 es recibido el expediente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, designándose como ponente al Magistrado Hadel Mostaza Paolini, a los fines de decidir el conflicto de competencia. Por tanto, el día 22 de marzo de 2008, se decide que el órgano Competente para conocer del presente recurso es el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, ordenándose la remisión del expediente.

Posteriormente, el día 27 de mayo de 2008, es recibido el expediente por este tribunal. Así, el día 2 de junio de 2008 es admitido a sustanciación cuanto a lugar en derecho, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad intentado contra la Providencia Administrativa Nº 464-03 de fecha once (11) de Julio de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara; ordenándose la correspondiente citación al ciudadano Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, notificaciones a los ciudadanos Procurador General de la República, Inspector del Trabajo del Estado Lara, Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, igualmente se ordenó emplazar a los interesados mediante cartel.

Ello así, en el caso de autos observa este juzgador que desde la fecha 02 de junio de 2008 en la cual se ordenó las citaciones y notificaciones, para lo cual la parte recurrente debía consignar la respectivas copias señaladas en el auto de admisión, la parte demandante no ha instado el proceso para dar cumplimiento con las obligaciones asignadas, a fin de proceder con la debida certificación conforme a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y por tanto poder librar las correspondientes citaciones y notificaciones, por lo que este Tribunal Superior, para decidir observa:
Dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aparte décimo catorce lo siguiente:
“Salvo lo previsto en disposiciones especiales la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, sin más trámites se declarará la perención de oficio o a instancia de parte. Lo previsto en este Artículo no es aplicable a procedimientos penales”.-

Es evidente que la anterior disposición es aplicable al caso de autos, por tratarse de un recurso de nulidad, en el que la parte recurrente no ha impulsado el proceso a fin de librar las citaciones y notificaciones ordenadas desde el día 02 de junio de 2008.

Conforme a la norma transcrita, la instancia se extingue y consecuencialmente, se consuma la perención, declarable de oficio o a instancia de parte, cuando la causa haya estado paralizada por más de un (1) año, siendo entendido que tal inactividad o falta de actuación procedimental debe durar más de un año, contado este a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. En el caso que se examina, el último acto procedimental ocurrió el día 02 de junio de 2008.

DECISIÓN

Por consiguiente en base a lo señalado supra y habiendo transcurrido más de un año, de inactividad y falta de impulso de la parte recurrente en el proceso para dar cumplimiento con las citaciones y notificaciones ordenadas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCION DE OFICIO, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aparte décimo catorce.
SEGUNDO: Archívese oportunamente el presente asunto.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. Freddy Duque Ramírez

La Secretaria,

Abg. Sarah Franco Castellanos

FDR/pabm